Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 32300-2019-65-CCJ Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach'a Karangas de la parcialidad Aransaya contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originario campesina
Por Nota presentada el 1 de noviembre de 2019, Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach'a Karangas de la parcialidad Aransaya del departamento de Oruro, interpuso el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, con el argumento que la denuncia del delito de "tráfico de tierras y" avasallamiento, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Edmundo Quenaya Colque, perteneciente a la comunidad Unión Collana de la provincia Sajama, contra de las autoridades originarias de la Marka Turco, Carlos Espíritu Quenaya Moller, Saragozo Villegas Colque y otras personas de la Marka Turco; en virtud a los arts. 1, 2, 30, 178, 179, 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), se encuentra facultada para resolver el caso de autos; por lo que, en aplicación del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que la referida Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del caso y remita todos los antecedentes del proceso.
Señaló que en conformidad a los arts. 124.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, y 101 y 102 del CPCo, debía remitirse a la brevedad posible, los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales y que durante el tiempo que dure el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales, el proceso queda suspendido, "...no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad" (art. 126 de la LTCP).
Al efecto de lo solicitado, adjuntó fotocopias de su carnet de identidad y documento que acredita su personería como autoridad IOC del Suyu Jach'a Karangas.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 715/2019 de 6 de noviembre, "rechaza in limine la solicitud de Declaratoria de Incompetencia y Declinatoria ante Autoridad Indígena Originaria Campesina (...), por resultar manifiestamente improcedente y carente de prueba" (sic), debiendo continuar el proceso hasta su conclusión, con la advertencia que de conformidad al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dicha resolución no admite recurso en su contra, al tenor del art. 315.II del mismo cuerpo legal.
Ante el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales emitido por la autoridad jurisdiccional ordinaria, la autoridad indígena originaria campesina, mediante nota con cargo de recepción de 13 de diciembre de 2019, interpuso directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto competencial.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional (AC) 0339/2019-CA de 30 de diciembre (fs. 10 a 13), en aplicación de la atribución conferida por el art. 103.I del CPCo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach'a Karangas de la parcialidad Aransaya contra la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital ambos del departamento de Oruro, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades así como disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso penal señalado en el exordio hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa se sorteó el 5 de mayo de 2021, por decreto constitucional de 10 del citado mes y año, cursante a fs. 24, asimismo se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, habiéndose reanudado el mismo, de acuerdo a decreto de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 266; sorteándose por segunda vez el 20 de julio del mismo año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, NUREJ: 4073319, Caso: 108/2019 de 14 de agosto de 2019, con el que se dio inicio a la investigación por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, a denuncia de Pedro Edmundo Quenaya Colque contra las autoridades indígenas de la Marka Turco Abercio Quenaya Flores, Carlos Espíritu Quenaya Moller, Saragozo Villegas Choque, Elvis Álvaro Nina Monrroy, Germán Bedoya Marca y Virginia Guadalupe Moller Pablo de Quenaya, dándose parte del inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público al Juez de Instrucción Penal de Turno, el 15 de agosto de 2019, mediante memorial de la misma fecha. (fs. 45 y 53).
II.2. Cursa Resolución de Rechazo NUREJ 4073319, Caso: 108/2019 de 30 de octubre de 2019 emitida por la Fiscal de Materia, Marlene Rocío Itamari Véliz; el cual, fue presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, bajo el fundamento que en el proceso investigativo no se aportaron mayores elementos probatorios del presunto delito de las tierras presuntamente avasalladas y que serían de propiedad de la Marka Turco, habiéndose titulado bajo la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (TCO); por lo que, válidamente, no se puede reputar propiedad privada personal a pesar de existir Testimonio de Sucesión Hereditaria que haría referencia a la posesión de dichas tierras, razón por la que se rechazó la denuncia de referencia (fs. 101 a 108).
II.3. De la Nota con cargo de presentación de 5 de noviembre de 2019, Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach'a Karangas de la parcialidad Aransaya, del departamento de Oruro interpone conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro (fs. 1 a 2).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 715/2019 de 6 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales por ser "...manifiestamente improcedente y carerente de pruebas" (sic), ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, con la advertencia que en mérito al art. 123 en relación al 315.II del CPP, que dicha Resolución no admite recurso en su contra (fs. 3 y vta.).
II.5. Por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C.15/2020 de 22 de diciembre, emitida por Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, en el caso de autos por el que ante la Objeción a Rechazo, ratificó la Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2020, ordenando al mismo tiempo, archivo de obrados (fs. 129 a 150 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu Jach'a Karangas de la Parcialidad Aransaya, contra Saula July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Pedro Edmundo Quenaya Colque, contra las autoridades originarias de la Marka Turco, Carlos Espíritu Quenaya Moller, Saragozo Villegas Colque y otras; al haber procedido a traspasar sus tierras al municipio de Turco, de forma gratuita y sin consultarle.
En consecuencia, en base a dichos elementos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la CPE, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano; por lo que, es ese artículo que funda la naturaleza jurídica del mismo, cuando expresa:
"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 3, expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas son nuestras).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre las que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad". (Las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14.18 de la CPE, que disponen:
"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(...)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión;
(...)
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