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TCP

0062/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0062/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2023-RCA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expediente: 54684-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 21/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Donato López Córtez, Luis Gustavo Mostajo Rojas, José Modesto Cabero Zelaya, Alberto Maldonado Álvarez, Benito Rodríguez Cardozo, Diosmira Castrillo Saavedra y Armando Weimar Coca Aguirre contra Casiano López Villarroel, Víctor Rodrigo Olarte Soliz, Lucio Soruco Agüero y Wilfredo Eduardo Rafael Ozuna.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 23 y 29 de marzo de 2023, cursantes de fs. 58 a 65; y, 78 a 79, los accionantes refirieron que el 29 de julio de 2022, la Asamblea Ordinaria del Sindicato de Transporte Pesado Tarija designó como Comité Electoral a los socios Casiano López Villarroel, Andrés Farfán Casón, Juan Carlos Quispe Martínez, Juan Miguel Rodríguez Perales, Carlos Vera Ocampo, quienes emitieron la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado Tarija, periodo 2022-2024, que entre uno de sus requisitos para ser elector señala que se debe ser socio activo y/o pasivo, estar con las cuotas mensuales al día y calificados por dicho Comité Electoral en la lista de socios habilitados para el sufragio, concordante con el art. 8 inc. c) del Estatuto Orgánico, refiere que: "Los afiliados al sindicato tendrán derecho a elegir y ser elegidos para formar parte del directorio, comisiones o tareas sindicales, los cuales serán designados por asamblea o por el directorio" (sic).

En ese sentido, refieren que a pesar del derecho que tienen como socios pasivos de elegir a sus representantes, el día de la elección, los socios activos dispusieron la expulsión de todos los socios pasivos, privándoles de su derecho fundamental a emitir su voto como socios y en cumplimiento a la convocatoria, tal como se evidencia por la certificación emitida el 17 de noviembre de 2022, por el Presidente del Comité Electoral del Sindicato de Transporte Pesado Tarija, y ese mismo día, se llevaron a cabo las elecciones sin cumplir los requisitos establecidos en la Convocatoria, donde se eligió al nuevo Directorio y fue posesionado al mismo el 23 de septiembre de 2022.

Asimismo, alegan que el Presidente del Comité Electoral y los socios activos del referido Sindicato incumplieron los requisitos legales para la elección del nuevo Directorio del Sindicato, puesto que se vulneró la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado Tarija, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente de principio de legalidad.

Manifestaron que el Estatuto del Sindicato de Transporte Pesado Tarija no señala ante qué autoridades de ese Sindicato se debe presentar reclamos por los atropellos cometidos a sus socios; y, de la lectura del art. 20 del citado Estatuto, se establece que ni la Asamblea Ordinaria tiene competencia para conocer y resolver ese tipo de situaciones; asimismo, alegan que los socios activos con acciones de hecho los sacaron a la fuerza del salón, impidiéndoles emitir su voto para la elección del nuevo Directorio; por lo que, al haber incurrido los demandados en medidas de hecho, se debe prescindir del principio de subsidiariedad conforme a la y las , y .

Por último refieren que el acto eleccionario fue modificado para el 23 de septiembre de 2023.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Disponer la nulidad del acto eleccionario de 23 de septiembre de 2022 y demás actuados posteriores; y,
  2. b)Ordenar a las personas demandadas emitir una nueva convocatoria para la elección del Directorio del Sindicato de Transporte Pesado Tarija gestión 2022-2024, tomando en cuenta los fundamentos de la Sentencia que dicten las autoridades constitucionales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Auto 20/2023 de 23 de marzo, cursante a fs. 67 y vta., observó que, con carácter previo, los accionantes deben subsanar lo siguiente:

  1. 1)Señalar si se realizó algún tipo de reclamo o impugnación ante dicha situación y en qué instancia se hubiera presentado; y,
  2. 2)Precisar la fecha del acto eleccionario, toda vez que según la Convocatoria adjunta a la prueba presentada, se evidencia que debería desarrollarse el 19 de septiembre de 2022.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 21/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 80 a 81 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Según lo indicado por los accionantes, en el Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Pesado Tarija no se contempla ante qué instancia se debe realizar cualquier tipo de reclamo por los atropellos que cometen sus afiliados; sin embargo, de la revisión de dicho Estatuto se evidencia que el Tribunal de Honor tiene competencia para conocer los asuntos relacionados con actos de indisciplina sindical que realizan sus afiliados; en ese sentido, el no permitir a otro afiliado ejercer su derecho al voto es un acto de indisciplina sindical y abusivo contra los accionantes; por lo que, debieron acudir a dicha instancia primero para hacer efectivo su reclamo y sea el Tribunal de Honor quien determine si existió una actuación deliberada de otros afiliados o no; y,
  2. ii)Los accionantes no debieron activar de manera directa esta jurisdicción constitucional toda vez que debe tenerse presente su carácter eminentemente subsidiario; en consecuencia no procede su tramitación ni la consideración en el fondo de los hechos denunciados.

Resolución que fue notificada a la parte solicitante de tutela el 30 de marzo de 2023 (fs. 82); formulando impugnación el 4 de abril de 2023 (fs. 86 a 88.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que:

  1. a)Las acciones de hecho que sufrieron al ser impedidos de emitir su voto para la elección de la nueva directiva de su Sindicato no pueden ser consideradas como indisciplina sindical, porque no se afectó el funcionamiento interno de dicho Sindicato o las reglas de conducta hacia su institución, sino, se afectó directamente a sus personas;
  2. b)La mencionada Sala Constitucional no se pronunció sobre las medidas de hecho que sufrieron sus personas siendo de la tercera edad, al ser sacadas del lugar de votación por los ahora demandados, medidas de hecho que hace que se prescinda del principio de subsidiariedad, como lo dejó establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales; y,
  3. c)Solicitan revocar la Resolución 21/2023 y en consecuencia se disponga que la referida Sala Constitucional admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

Por su parte, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado

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