Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34803-2020-70-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, ante la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional y recepcionado el 27 de igual mes y año, ante este Tribunal, cursante de fs. 62 a 73 vta., Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac, del referido departamento, manifiestan que en la etapa preparatoria de juicio oral y público del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, realizaron procedimiento previo de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria; solicitando al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del indicado municipio y departamento, se aparte del conocimiento de esa causa; empero, dicha autoridad judicial emitió la "Resolución" -Auto Interlocutorio- 021/2020 de 15 de junio, rechazando la misma.
En ese sentido, consideran que corresponde la declinatoria de competencia ante la JIOC de la Marka Originario Huacuyo al existir la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Así, con relación al ámbito de vigencia personal, tanto la acusadora particular Silvia Eugenia Tito Mamani, como el acusado -Eustaquio Huari Choquevillca-, son comunarios de la Marka Originario Huacuyo, teniendo sus domicilios reales en la misma, como se evidencia de la acusación fiscal y de la "Resolución 025/2020", -siendo lo correcto Auto Interlocutorio 021/2020- dictada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz. Respecto al ámbito de vigencia territorial, los supuestos hechos ocurrieron en la referida Comunidad -Marka Originario Huacuyo-.
En cuanto al ámbito de vigencia material, el endilgado delito de violencia familiar o doméstica no está previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que, la JIOC tiene plena competencia para conocer y resolver el mismo, conforme al art. 4 núm. 5 del Reglamento Interno de la citada Marka -de 7 de julio de 2008-, refiriendo como faltas graves: '"PROVOCAR DAÑOS FISICOS Y MORALES A LOS COMUNARIOS DEL MARKA O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA', es decir, chacha o warmi de la familia" (sic), debiendo resolverse por las autoridades indígena originario campesinas, al no estar involucrados niños, niñas, ni adolescentes.
Refieren que, acorde a sus atribuciones históricas, usos y costumbres, sus actuaciones están enmarcadas en el principio de dualidad y complementariedad denominado "Chacha - Warmi" (hombre - mujer), siendo la máxima expresión de dicho valor reconocido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando el mismo en el contexto de reivindicación de la equidad de género y dualidad paritaria.
Asimismo, en la Marka Originario Huacuyo, el Juez o Tribunal natural es la propia comunidad y los conflictos son resueltos por el "...CONSEJO DE QAMANI AMAUTA..." (sic), el cual "procesa" en confidencia y otorga su veredicto sobre la calidad moral y material de las personas en función de autoridad y comunarios, proponiendo las sanciones, conforme al art. 7 de su Reglamento Interno; asimismo, existen otras instancias superiores como la Sub Central Huacuyo, Central Agraria Copacabana y el Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz. Así, las quejas y denuncias de los comunarios, son presentadas por escrito ante el Consejo de Mallkus, cuyo fallo es inapelable; así, el veredicto será conocido mediante la lectura pública en un cabildo registrado en el libro de actas de la Marka Originario Huacuyo.
Concluyen refiriendo que, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, caso contrario usurparía funciones de la justicia comunitaria, rompiendo la complementariedad del "Chacha - Warmi", que es la expresión máxima de equilibrio y armonía para vivir bien dentro de una familia y comunidad.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 021/2020, cursante de fs. 50 a 55 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por los representantes de la Marka Originario Huacuyo, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa penal ante la jurisdicción ordinaria, aclarando a los solicitantes que "...ante el presente rechazo y agotado el procedimiento previo, los solicitantes tienen la facultad de acudir por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El proceso penal de referencia cuenta con acusación efectuada por el Ministerio Público y la víctima -Silvia Eugenia Tito Mamani-, encontrándose radicado en dicho despacho judicial donde se venían cumpliendo los actos preparatorios para el juicio oral y público, tramitación que fue suspendida debido a la cuarentena a nivel nacional que originó el cierre temporal de Juzgados y la interrupción de plazos procesales;
- b)Conforme con el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de la JIOC no concierne ser tratada como un incidente o excepción de incompetencia al ser de carácter constitucional;
- c)La jurisprudencia invocada por las autoridades IOC, no es aplicable al caso concreto, porque no se está ante una acusación sobre un delito de acción privada -contra el honor- por el contrario la acusación fue presentada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que es de acción pública y tiene otras connotaciones;
- d)La ciudadana Silvia Eugenia Tito Mamani -víctima-, de manera voluntaria, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, acudió ante el Ministerio Público y la jurisdicción ordinaria habiendo de forma expresa consentido que sea en esa jurisdicción en la que se lleve el proceso penal de referencia;
- e)En el conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis, las autoridades de la JIOC, sustentan su intención de conocer el mencionado proceso penal, presentando al efecto una Resolución judicial anterior pronunciada dentro de otro proceso penal por la presunta comisión del delito de injurias; sin embargo, conforme a la documentación acompañada por las propias autoridades de la JIOC, se tiene que dicho proceso penal se trató un delito de acción privada o particular, además que en su petición figuran dos autoridades -Urbano Velásquez Tito y Juan Siquita Aruquipa-, quienes fueron querellados anteriormente por Silvia Eugenia Tito Mamani, generando una situación de duda sobre su imparcialidad en el caso de determinarse la declinatoria requerida;
- f)Partiendo del bloque de constitucionalidad y un correcto control de convencionalidad, debe considerarse que ante una acusación de orden público donde la presunta víctima es una mujer, resultan aplicables estándares internacionales;
- g)Ante supuestos hechos de violencia, la mujer tiene la libertad de elegir la jurisdicción en la cual se resuelva su caso; consiguientemente, corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria con la tramitación de la causa penal hasta su conclusión;
- h)Los razonamientos expresados no implican ingresar a resolver el fondo de la acusación, la cual deberá dilucidarse en la etapa de juicio oral y público; e,
- i)Considerando los estándares internacionales, en mérito al bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad con relación a la emisión de resoluciones judiciales en razón de género, no es posible atender favorablemente la petición de las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Originario Huacuyo, aspecto que no cierra la posibilidad de coordinar entre ambas jurisdicciones la resolución del caso de referencia.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0158/2020-CA de 4 de septiembre, cursante de fs. 76 a 81, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de noviembre de 2021 (fs. 141), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, sobre la construcción de línea en casos que involucren violencia familiar o doméstica.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de julio de 2023, se reanudó el plazo para emitir la resolución correspondiente; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación de 8 de enero de 2020, dictado por Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 31 a 33 vta.).
II.2. Cursa Resolución de 9 de enero de 2020, emitida por Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, disponiendo la radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 36 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2020, Silvia Eugenia Tito Mamani -presunta víctima dentro de la referida causa penal-, presentó acusación particular (fs. 40 a 42 vta.); consiguientemente, por Auto de la misma fecha, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, tuvo por apersonada a la indicada víctima y dispuso poner en conocimiento del acusado -Eustaquio Huari Choquevillca-, la acusación fiscal, la acusación particular, Auto de radicatoria, memoriales y providencias correspondientes (fs. 43).
II.4. A través del memorial presentado el 3 de junio de 2020, Urbano Velásquez Tito, Jiliri Mallku; Juana Velasco Condori de Tito, Wiphala Apiri, Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi; Segundino Pari, Central Agraria Huacuyo, en representación de la Marka Originario Huacuyo del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, solicitaron a la prenombrada autoridad judicial se aparte del conocimiento del señalado proceso penal (fs. 44 a 49 vta.).
II.5. Consta Auto Interlocutorio 021/2020 de 15 de junio, por el que Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de los representantes de la Marka Originario Huacuyo para poder asumir conocimiento y resolver el proceso penal de referencia (fs. 50 a 55 vta.).
II.6. Cursa Sentencia 61/2020 de 19 de noviembre, dictada por Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, declarando a Eustaquio Huari Choquevillca autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento (fs. 109 a 130).
II.7. Por informe de 17 de agosto de 2021, Rosmery Mamani Morales, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, comunicó que el legajo fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose el mismo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación restringida (fs. 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz, sobre el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se sustancia en la jurisdicción ordinaria penal, cuando a juicio de quienes promovieron la presente vía, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial
El art. 1 de la CPE, establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
En esta lógica de desarrollo normativo constitucional, el art. 179.I de la CPE determina que, aun siendo la función judicial única en el Estado Plurinacional de Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina, esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, dispone que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; además, de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
En torno a esa atribución, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE; así como, precautelar el derecho al juez natural como componente del debido proceso; además, estableció de manera clara que todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, a cuyo efecto corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente control sobre dichas jurisdicciones.
En ese marco, la , asumió los siguientes entendimientos: "...en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
(...)
En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos..." (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la , precisó que: "...la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino" (las negrillas fueron añadidas).
III.2. De los conflictos de competencias originados entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina
El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". La referida norma, en su parágrafo segundo dispone a su vez que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE, faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (art. 102.I y II del CPCo).
III.3. De la jurisdicción indígena originaria campesina
A partir del reconocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina y su institución en igualdad de jerarquía a las otras jurisdicciones que forman parte del sistema de impartición de justicia en Bolivia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuál la dimensión y alcance de ejercicio de dicha jurisdicción para una eficaz y material justicia indígena originario campesina, así la SCP 0023/2018 de 26 de junio, estableció: ["El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
(...)
En ese marco de análisis y precisando la dimensión de la justicia originario campesina a partir de la facultad de impartir justicia en igualdad jerárquica de las otras jurisdicciones, el referido fallo constitucional precisó: "A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones...", de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".
En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: "...las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión". Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: "Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.
Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: "...El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: '[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional'. ...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] 'Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad'.
...En tal virtud, ha puntualizado que resulta 'una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley'".
En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la , en la que se señaló que los NPIOC: "...tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas""] (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea de análisis, corresponde remitirse a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé que: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- a)En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
- b)En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
- c)Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
- d)Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas" (las negrillas fueron agregadas).
Mostrando 54 de 107 parrafos.