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TCP

0062/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0062/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 34803-2020-70-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullka Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Quillqa Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Subcentral Chissi, todos de la Marka Originaria Huacuyo del municipio de Copacabana, provincia Manko Kapac; y, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.

Departamento: La Paz

I. ANTECEDENTES

La , suscrita por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; con el argumento de que no concurre el ámbito de vigencia material, ya que la denunciante tendría una doble condición de vulnerabilidad dentro del proceso penal del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales; primero por su condición de mujer y segundo por pertenecer a una organización indígena originaria campesina, en su condición de miembro de la Marca Originaria Huacuyo; por lo que siendo víctima de violencia no solamente tendría el derecho de acceso a la justicia sino que efectivamente sea protegida, teniendo para ello, el derecho a elegir el sistema jurídico y la jurisdicción aplicable conforme la normativa internacional; en ese sentido, decidió someterse voluntariamente a la jurisdicción ordinaria, tratándose de un caso vinculado a violencia en razón de género; puesto que la Resolución 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece la necesidad de acceso material y real a la justicia para las mujeres y niñas indígenas con enfoque interseccional, intercultural y multidisciplinario, dimensión estructural con base al cual los Estados deben garantizar que todos los sistemas de justicia, tanto ordinarios como indígenas, actúen de forma oportuna para ofrecer recursos adecuados y eficaces a este grupo de atención prioritaria sin desconocer la soberanía de los pueblos ni la igualdad jerárquica de la justicia indígena; por lo que Silvia Eugenia Tito Mamani al denunciar los hechos de violencia ante la justicia ordinaria esa decisión debe ser respetada por el Estado, debido a lo cual no concurre el ámbito de vigencia material.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresa el desacuerdo con los fundamentos jurídicos y la decisión asumida en la , que declara competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Silvia Eugenia Tito Mamani contra Eustaquio Huari Choquevillca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se pierde de vista que la Recomendación 33 refiere sobre un consentimiento informado de las mujeres, además de que la norma y los derechos involucrados sean más favorables para las mujeres, aspectos que no fueron analizados en la ; es más, para su aplicación debería tomarse en cuenta el contexto cultural en que viven las partes en conflicto, que son las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), ya que desde esa perspectiva resulta totalmente desventajoso para su sistema jurídico, por cuanto ese argumento rompe y destruye el sentido de la comunidad del chachawarmi, como la unidad del hombre y de la mujer, que es la base para una convivencia colectiva en la comunidad, generando más bien una desigualdad y discriminación hacia los hombres; puesto que solamente las mujeres tendrían el derecho a elegir la jurisdicción aplicable y no los hombres, aparte de que se impone a las autoridades de las comunidades campesinas y originarias aplicar normas contra su propio sistema jurídico y de su contexto cultural, ya que en el sistema jurídico occidental se privilegia y consagra los derechos individuales antes que los colectivos, garantizando un derecho individual de las mujeres a elegir la jurisdicción aplicable en detrimento del sistema jurídico de las NPIOC, que procura la igualdad entre hombres y mujeres.

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