Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34803-2020-70-CCJ Departamento: La Paz
En el Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Tito Coaquira, Jiliri Mallku; Leonardo Tito Hinojosa, Sullca Mallku; Edgar Ramiro Tito Velasco, Yapu Uywa Qamani; Edwin Huari Choquevillca, Qillka Qamani; Juan Siquita Aruquipa, Sub Central Chissi, todos de la Marka Originario Huacuyo, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, para continuar con el conocimiento del proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fallo que se funda únicamente en el análisis del ámbito de vigencia material; señalando que, al no concurrir este, ya no sería necesario realizar mayores precisiones respecto a los ámbitos de vigencia personal y territorial; en razón a que, la inconcurrencia de uno de ellos, sería suficiente para concluir en la incompetencia de las autoridades de esta jurisdicción para conocer y resolver un caso concreto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Al respecto, este Tribunal emitió el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional, lo que nos obliga a resolver el conflicto de competencias aplicando la perspectiva de género, en cuyo mérito, no solo debe tenerse en cuenta que los pueblos indígenas son titulares legítimos del derecho colectivo a la autodeterminación, derecho a determinar libremente su desarrollo económico, social, cultural y de administración de justicia, de manera tal que, puedan asegurar su existencia y bienestar; sino también debe considerarse la diferencia cultural de las mujeres indígenas, las que deben ser evaluadas desde el punto de vista del principio de igualdad, para romper los prejuicios y estereotipos que afectan especialmente a las mujeres indígenas; también debe considerarse que la mujer indígena enfrenta diversos obstáculos para el acceso a la justicia, en su mayoría estrechamente vinculados a la discriminación, la marginación y la vulnerabilidad que han sufrido a lo largo de la historia, resultando los obstáculos que más afectan el acceso de las mujeres indígenas a la justicia de índole geográfica, económica, cultural y lingüística.
Las mujeres indígenas solo podrán tener acceso efectivo a la justicia si el Estado cumple dos obligaciones fundamentales: primero, el respeto de la norma de la debida diligencia, que requiere la prevención, investigación, sanción y resarcimiento de las violaciones de derechos humanos de las mujeres indígenas; y, segundo, la aplicación de una perspectiva de género y multidisciplinaria en el sistema judicial. Asimismo, a fin de hacer frente a los obstáculos para el acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de asegurar que las mujeres indígenas reciban apoyo con una perspectiva de género y en consideración de su situación de especial vulnerabilidad.
Todos estos elementos deben ser considerados para la determinación de la competencia, siendo además esencial la aplicación de la Recomendación 33 de la CEDAW, que se ha referido al derecho de las mujeres indígenas que sufren cualquier tipo de violencia para elegir la jurisdicción, en cuyo mérito este Despacho a través del Voto Disidente del expediente 29358-2019-59-CCJ, ha señalado que:
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