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TCP

0063/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0063/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 33551-2020-69-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz por la que dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Claudia Mérida Arenas, demandando la inconstitucionalidad del "art. 64 inc. C) cuarta parte del reglamento disciplinario del Ministerio Público" (sic), aprobado por Resolución 019/2013 -no indica fecha- por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 67 a 81, la accionante, manifestó que es parte del Proceso Disciplinario 026/2018 y considera que su resultado inmediato depende de la constitucionalidad de la norma que acusa de inconstitucional.

Acusa de inconstitucional el "art. 64 inc. c) cuarta parte" (sic) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución 019/2013 -no indica fecha-; el cual, "...señala que no se admitirán incidentes ni excepciones excepto excepción de cosa juzgada y incompetencia..." (sic); por lo que, la autoridad sumariante vino rechazando los diferentes medios de impugnación que se interpusieron en atención al art. 180.II de la CPE, bajo la fundamentación de que si en etapa de juicio oral, público y contradictorio es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta su presentación, "...mediante el recurso jerárquico..." (sic); asimismo, entre los incidentes y excepciones existe una similitud; por cuanto, los primeros son el género y las segundas, la especie; cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso.

En dicha norma, las excepciones que pueden interponerse se encuentran expresamente enumeradas; sin embargo, no da curso a la presentación de incidentes ni del recurso de apelación; empero, ambos -excepciones e incidentes- tienen similar significado; por cuanto, son cuestiones accesorias al proceso, por lo que se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido en el art. 180.II de la Ley Fundamental, cuando dispone que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; garantía que no solo puede circunscribirse a ciertos actos del proceso disciplinario sino a todos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; evitando dejar en indefensión al denunciado frente a un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante.

En ese contexto, a través de la presente acción normativa pide se declare la inconstitucionalidad de la norma referida ut supra, por no otorgar un derecho a la impugnación de las excepciones e incidentes o resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario; teniendo como sanción emergente de tal situación, "...la destitución del cargo de autoridad funcional; de tal modo que el cuestionamiento es a la tipificación de la falta muy grave y la inconstitucionalidad del procedimiento ilegal que resulta sancionado con la destitución del cargo, por considerar ese hecho desproporcionado, así como a su posterior sanción, que también califica de exagerada, debiendo ser analizados esos extremos..." (sic).

Manifiesta que, para solventar la denuncia de inconstitucionalidad expuesta es necesario someter a test de proporcionalidad la norma dispuesta en el reglamento disciplinario explicada precedentemente, siendo el fin perseguido garantizar que todo juzgador participe en los procesos judiciales, en calidad de autoridad, liberado de todo interés personal sobre el asunto y fallar de conformidad a la imparcialidad establecida en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la autoridad sumariante es la encargada de establecer sobre la existencia o no de las faltas anteriormente aludidas; es así que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple dicha instancia, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la "irrevisabilidad" de las Sentencias Constitucionales, su "inmodificabilidad" así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas, cuando ya se emitió una resolución constitucional respecto de un tema concreto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20200063/2020-CAFuente oficial