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TCP

0063/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0063/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 30717-2019-62-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 831/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Daniel Coca Salazar contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 52 a 66, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de homicidio, aborto seguido de lesión o muerte y práctica habitual del aborto, el 15 de junio de 2019 fue imputado sin acreditarse fehacientemente la probabilidad de autoría, citando informes e indicios que en su criterio serían suficientes para sustentar su decisión y requerir su detención preventiva en base a la supuesta concurrencia de riesgos procesales sin ningún sustento probatorio, se emitió la Resolución "219/2019" (sic) de 15 de junio (debió decir 259/2019), la autoridad jurisdiccional aplicó los argumentos del Fiscal de Materia sin objetividad.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta a través del Auto de Vista 129/2019 de 11 de julio, pronunciada por las autoridades demandadas, quienes ejercitando razonamientos sesgados y contrarios a la jurisprudencia constitucional citada en su resolución, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, sin la debida fundamentación, valoración objetiva de la prueba y vulneración del principio de prohibición de reforma en perjuicio, conforme tiene a bien señalar:

  1. a)Con relación a la probabilidad de autoría y participación, señaló que si bien no reclamó control jurisdiccional de la fundamentación de la imputación ante el Juez inferior, sí lo hizo ante la instancia de alzada, quien no respondió a todos los puntos planteados en la apelación incidental, incurriendo en incongruencia omisiva, al no responder a todos los puntos planteados en la apelación incidental; de la lectura del Acta y el Auto de Vista, advirtió que citaron de forma reiterada los indicios en los que supuestamente se basó la autoridad inferior; empero, no explicaron con claridad y fundamentos de hecho y derecho, cual fue la conducta del imputado vinculada a los tres tipos penales atribuidos, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones que guarda relación con la libertad y así posibilitar el ejercitar el derecho a la defensa, replicando el inconsistente argumento efectuado por la Jueza de primera instancia, que no pueden efectuar actos investigativos, sin expresar criterios razonables en función a indicios objetivos de valoración probatoria que permitan concluir que su conducta se adecuó a los tipos penales endilgados, quebrantando el principio de certeza que rige la materia;
  2. b)Respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima conforme el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales demandados se limitaron a reproducir la narración de la autoridad Fiscal, manifestando que hay una persona fallecida, recalcando que la permite la acreditación de este riesgo procesal solo en base a la naturaleza del hecho, agravando lo fundamentado por la Jueza a quo, quien jamás razonó en el sentido de que habría o no realizado prácticas de aborto, infringiendo reforma en perjuicio y generó un escenario imposible de desvirtuar vulnerando el principio de presunción de inocencia; además, de existir disanalogía de supuestos fácticos con el fallo constitucional citado; y,
  3. c)En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas replicaron el razonamiento de la Jueza a quo, presumiendo una conducta de obstaculización que no sucedieron ni sucederán, determinando una aplicación futurista de un riesgo procesal, y contrariando la jurisprudencia constitucional que establece que no se puede establecer riesgos procesales en meras suposiciones, cuando debieron motivar su resolución estableciendo en quienes se influyó negativamente y qué fue lo que se informó falsamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado sus derechos a la libertad física o personal y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 129/2019 de 11 de julio, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva Resolución, valorando los elementos objetivos a tiempo de acreditar la concurrencia o no de los riesgos procesales en relación a los puntos observados, debidamente motivado y fundamentado conforme dispuesto en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de defensa, se realizó el 28 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 77 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La acción de libertad no fue diseñada para anular Autos de Vista; toda vez que, para este propósito se tiene la acción de amparo constitucional, razón por la que no debe proceder la presente acción tutelar;
  2. 2)El proceso penal deviene del delito de aborto, los argumentos del Fiscal de Materia y de la Jueza a quo, de donde se ha apoyado para orientar y fundamentar la emisión de la Resolución impugnada, no se utilizó ningún otro tópico, únicamente se dio respuesta a los puntos cuestionados;
  3. 3)El accionante pretende contradecir la imputación formal, cuando dicho actuado y su objeción obedece a otros canales de refutación, no pudiendo entre mezclarse las acciones legales; y,
  4. 4)Afirma que en ningún momento calificó la conducta del peticionante de tutela, en todo caso fue el fiscal quien a través de la imputación formal, ha dado una calificación provisional de la conducta incurrida por el actor.

José Romero Soliz, Vocal de la citada Sala, en audiencia de la acción de defensa señaló que:

  1. i)Afirma la importante convocatoria que hubiere tenido la presencia de los familiares de la víctima como terceros interesados;
  2. ii)En el presente caso el solicitante de tutela no estableció el nexo causal sobre el estado de indefensión provocada; por cuanto, el acto impugnado se basa en hechos concretos, como es el fallecimiento de una persona, aspecto que pone en evidencia un hecho preciso y no supuestos;
  3. iii)Lo que pretende el accionante, que en alzada se realicen trabajos investigativos relacionados al aborto seguido de lesión, cuando existe una calificación provisional;
  4. iv)Hace referencia a la y afirma que los argumentos vertidos por la defensa ante el tribunal de alzada, no fue expuesto ante el juez cautelar, sino otra hubiera sido la resolución;
  5. v)En relación a la supuesta vulneración del principio non reformatio impeius, señaló que en etapa preparatoria no se puede ingresar a analizar elementos constitutivos de los tipos penales, debido al carácter provisional de los mismos; toda vez que, las calificaciones serán motivo de discusión en juicio oral, razón por la que afirma haberse ceñido únicamente a lo establecido en la imputación formal sin incrementar algún otro aspecto, los riesgos procesales se basan en los datos del proceso;
  6. vi)No existe falta de fundamentación y motivación en el acto ahora impugnado mismo que se encuentra amparado en los puntos demandados en apelación; y,
  7. vii)El Auto de Vista discutido, no obstante que los puntos reclamados no fueron expuestos ante la Jueza a quo; sin embargo, se brindó una respuesta a todos los cuestionamientos pretendidos en la apelación.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 831/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista impugnado, guarda con todas las exigencias previstas por el art. 398 del CPP, expone los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión;
  2. b)Hace referencia a las y , respecto a la labor valorativa que corresponde a la instancia ordinaria, exceptuando cuando exista una omisión valorativa o bien se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; sin embargo, en el caso presente no se advierte que las autoridades demandadas se hubieran apartado de dicho marco constitucional; toda vez que, existe una decisión enmarcada en hechos concretos y una imputación formal con el conocimiento del control jurisdiccional, fruto de ello se dispuso su detención preventiva que fue objeto de recurso de apelación incidental por el peticionante de tutela, lo que demuestra que no existió indefensión alguna;
  3. c)Existe un proceso penal instaurado contra del impetrante de tutela, mismo que se viene tramitando en la etapa preparatoria, en la cual se investiga los presuntos delitos endilgados; razón por la que, no existe la evidencia de un proceso ilegal; a ello, se suma que los Vocales demandados, en pleno ejercicio de sus atribuciones adoptaron la determinación que consideraron prudente;
  4. d)Los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, se encuentran ligados a la actividad de valoración de la prueba que se hubiere aportado en el proceso penal, tarea inherente a las autoridades que conocen el mismo; y,
  5. e)Las autoridades demandadas, no se apartaron de las previsiones legales y no existió omisión arbitraria a tiempo de considerar los elementos probatorios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 15 de junio de 2019, Aldo Morales Alconini Fiscal de Materia, presentó su imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra de Daniel Coca Salazar -ahora accionante-, por el delito de homicidio, aborto seguido de lesión o muerte, práctica habitual del aborto, previstos y sancionados en los arts. 251, 264.II y 269 del Código Penal (CP) entre los fundamentos más importantes (fs. 2 a 10).

II.2. A través del Auto Interlocutorio 259/2019 de 15 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, al considerar que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del CPP (fs. 11 a 15 vta.).

II.3. El peticionante de tutela en audiencia de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva desarrollada el 11 de julio de 2019, por medio de su abogado defensor expuso los siguientes argumentos:

Respecto al deber de fundamentar y motivar la imputación formal del Fiscal, a la luz del art. 73 del CPP, obliga a los fiscales a fundamentar de manera específica sus requerimientos y resoluciones; en el presente caso, la imputación formal librada en contra de Daniel Coca Salazar, le endilga la autoría y participación por la comisión de tres delitos: homicidio, aborto seguido de lesión y muerte y el delito de práctica habitual del aborto; sin embargo, del argumento desarrollado en la referida imputación formal, a través del cual solicita la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, radica básicamente en el delito de homicidio, cuando se trata de un médico que bajo el juramento hipocrático únicamente se dedica a salvar vidas y no causar la muerte de persona alguna, no obstante el Ministerio Público, le imputó sin haber investigado previamente la causa y a todos los demás médicos que tuvieron participación, ensañándose con su defendido.

Se le procesa por homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del CP; empero, el Ministerio Público no fundamentó el grado de autoría y participación en el hecho vinculado al tipo penal, peor aún sin sustento califica el ilícito de aborto seguido de lesión o muerte, cuando el aborto con consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años, si sobreviniera la muerte la sanción será agravada en una mitad, sobre el cual no existe fundamentación alguna ni en la referida imputación mucho menos en la resolución (no especifica cual); más allá de lo manifestado, el Fiscal de Materia atribuye a la vez el delito de práctica habitual de aborto; es decir, se le endilga de tres delitos, sin determinar la conducta del implicado para acreditar la probabilidad de autoría y grado de participación.

No se fundamenta la autoría y participación conforme establece el numeral 1) del art. 233 del CPP, en el presente caso no se sustenta la probable autoría de los tres tipos penales culpados, máxime si nunca existió intención del médico en matar a una persona, más aun si en el presente caso se dio la muerte por shock mixto ginecológico séptico; en tal sentido, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron con los medios indiciarios con relación a los tipos penales para acreditar la probabilidad de autoría y participación.

En cuanto al domicilio del imputado, refiere haber acreditado la misma con el Formulario de Derechos Reales (DD.RR.), Testimonio de Escritura Pública 1161/2008 relativo a la transferencia del inmueble, folio real a su nombre y de su esposa; es decir, prueba documental que debió ser valorada objetivamente; además, se arrimaron facturas que no fueron valorados encontrándose en el expediente a fojas 36 "del cuaderno testimonial de apelación a nombre de su esposa, la dirección la misma de todos los actuados, de todo el allanamiento, de toda la solicitud entonces primero, no llevar documentación que acredite que ese señor no tiene domicilio es una omisión del Ministerio Público, el faltar a la verdad y no acordarse de que, solicitaron el allanamiento de su domicilio, lo propio y que la Autoridad Jurisdiccional, no valore un medio de prueba que ella considere ausente, pero, se encuentra en el cuaderno..." (sic).

Con referencia a trabajo, se tiene el Título en Provisión Nacional de Médico Cirujano, certificado de renovación anual de autorización y apertura de funcionamiento de clínica Nuestra Señora del Carmen, cuya razón social se encuentra activa en la gestión 2019 con la firma de todas las autoridades, comprobante de pago de impuestos del Policonsultorio Medico a nombre de Daniel Coca Salazar situado en calle Brasil 1127 Bolívar y Adolfo Mier, Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado de dosificación de facturas, formularios de impuestos y talonario de facturas, Padrón Municipal; empero, exigen que se acredite la funcionalidad del trabajo con las facturas, cuando tal aspecto ya fue entendido en la , en la que refiere que la sola presentación de una factura, acredita la existencia de comercio interno; sin embargo, se pretende desmedidamente que el imputado demuestre con mayores pruebas la existencia de la empresa exigiendo el quatum facturado, para justifica el pago del personal, extremo que considera una percepción en exceso.

Respecto a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, refirió que no se le respondió con referencia al riesgo de abandonar el país a la luz del numeral 2 del art. 234 del CPP, toda vez que, por el solo hecho de no contar con arraigo natural, involucraría abandonar el país y permanecer oculto.

En relación al peligro para la víctima y la sociedad art. 234.10 del citado Código, señala la existencia de un riesgo para la víctima, por el hecho que en determinado momento el imputado, se contactó con sus familiares para pedirles que no denuncien el hecho, que el colaboraría en todo lo que pueda, ya que también tiene hijos; y, el peligro para la sociedad consideran que al contar con un consultorio sin tener la especialidad correspondiente, la gente se acerca confiadamente a ser atendida creyendo que se trata de un profesional médico con especialidad, aspectos que considera que no fueron respondidos. Por otra parte indica que, en cuanto a la peligrosidad debe ser verificable y en el presente caso nunca se presentó documento alguno, aspecto que se encuentra en proceso de investigación.

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