Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 30641-2019-62-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 87 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Molina Rivera en representación sin mandato de Marco Alex Alfaro Salazar contra Javier Pablo Mamani Zarate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz y Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 506/2017 de 29 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento; el 18 de junio de 2019, aproximadamente a horas 3:30, con uso innecesario de violencia y sin brindarle mayor explicación, funcionarios policiales lo trasladaron al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del referido departamento, junto con otros 34 internos, según refirieron en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) Penitenciaria 124/2019 de la citada fecha, la misma que en su contenido carece de motivación, fundamentación y falta a la verdad; es así que lo sacaron de su celda en pantalones cortos, chinelas y una polera, sin permitirle se abrigue o al menos coger su agenda donde tenía anotados los números de teléfono de su abogado y familiares, para poder comunicarles la transgresión a sus derechos fundamentales, manteniéndole en un lugar aislado del penal de referencia.
Con tal Resolución Administrativa Penitenciaria apócrifa, se lesionaron sus derechos constitucionales, razón por la cual acude vía acción de libertad en su modalidad correctiva, que tiene por finalidad evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona privada de libertad. La aludida RA Penitenciaria 124/2019, carece de veracidad, puesto que se realizan afirmaciones alejadas de la verdad, al señalar que su persona junto con otros privados de libertad dentro del penal, formarían parte de un grupo de poder, cuando nunca participó de la estructura de delegados de la "Sección Pinos"; así también, de forma genérica se establece que cumple condena, cuando no consideraron que es un detenido preventivo, por cuanto el informe legal carece de objetividad y no individualiza a los sujetos pasivos; por otra parte, basan la determinación de cambio de recinto penal en una evaluación psicológica que jamás se le realizó y que por informe del área médica del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, se le diagnosticó que sufre varias enfermedades, como "...HIPOACUSIA BILATERAL. OBESIDAD GRADO I. PTERIGION. COLESISTITIS CRONICA LITIASICA A DC. HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. CEFALEA." (sic); por lo que, el traslado efectuado a la ciudad de El Alto del citado departamento, pone en riesgo su vida.
Así, la citada RA Penitenciaria, vulnera lo estipulado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, puesto que, no se acató lo determinado en los arts. 18 y 30 de la citada norma, que establece sobre el cumplimiento del control jurisdiccional y que ordena que toda Resolución Administrativa Penitenciaria debe ser fundamentada; por otra parte, el art. 118 de la misma Ley, señala que la responsabilidad disciplinaria es individual, y en ningún caso podrán aplicarse sanciones colectivas; asimismo, se infringió lo dispuesto en el art. 119 de dicho cuerpo normativo, debido a que en relación a su persona, nunca hubo una sanción preventiva disciplinaria anterior a su traslado, y de haber existido alguna falta disciplinaria cometida de su parte, debió aplicarse el principio de proporcionalidad, tal cual dispone el art. 120 de la aludida Ley.
El art. 48.13 de la citada LEPS, establece como una de las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario: "Solicitar al juez de ejecución penal el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o hacinamiento"; sin embargo, en la RA Penitenciaria 124/2019, no se cumplió con el segundo párrafo del mencionado artículo que dispone: "El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión" (sic), en el cuaderno de control jurisdiccional que radica en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, cursa la notificación de la RA Penitenciaria 124/2019, recién el 25 de junio de 2019, es decir, cinco días hábiles, y/o siete días calendario después de su traslado, dejando establecido que al Juez de Ejecución Penal, nunca se le notificó con la arbitraria decisión de transferencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la vida, al debido proceso, presunción de inocencia, "a la familia", citando al efecto los arts. 22, 23, 68.II, 73, 115, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
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