Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2021-S4 Sucre, 29 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35002-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 80 vta. a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Augusto Fiorilo Zelaya en representación de la empresa Logitruck´s Service Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 24 a 39; y, el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 42 y vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo para cobro de deuda, seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, por la entidad que representa en contra de Choi Young -hoy tercero interesado?, representante y Gerente General de "BNG" S.R.L., por la suma de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses) -quien el 30 de agosto de 2016, pagó dicho monto por bienes y servicios prestados mediante cheque "0000373" del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, una vez presentado para su cobro en la citada entidad bancaria el 22 de septiembre del mismo año, fue rechazado por falta total de fondos?; se dispuso al momento de su admisión, el embargo y secuestro de los bienes del referido ejecutado; cuyo, cumplimiento se dio a través de las actas de 31 de agosto y 5 de octubre de 2018; empero, mediante memorial de 12 de igual mes y año, la empresa Hyundai Development Company y Byucksan Engineering R.C.Co. Ltda., solicitó se los deje sin efecto sólo respecto a los bienes valiosos -mediante solicitud inicialmente y tercería de dominio excluyente posteriormente?, afirmando ser propietarios de los vehículos con placas de control 3849LCK, 3849LFY y 3849KHE; de la pala cargadora Komatsu WA 250; de la planta dosificadora de hormigón Betonmac -supuestamente transferida por documento privado?; y, de la grúa torre de color amarillo de nueve estructuras metálicas y bloque de cemento -con registro aduanero, según habría afirmado el referido tercerista?, todas objeto de las medidas precautorias indicadas, dificultando ello el cobro de su acreencia en ejecución de fallos y que conlleva su ruina económica, por la mala fe del "súbdito" extranjero y su empresa; quien, actuó con burla y engaño en forma reiterada.
Por la situación fáctica y procesal detallada, ante el primer pedido de desembargo de los bienes mencionados, el Juez de la causa, expidió Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2018, denegándola en base a lo dispuesto en el art. 57 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2019, declaró probada la indicada tercería de dominio excluyente, sólo respecto a los precitados vehículos, decisión sustentada únicamente en su registro y que fue por tal razón impugnada.
Afirmó finalmente, que el Auto de Vista 80 de 2 de marzo de 2020, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución referida en el apartado anterior, confirmó lo dispuesto respecto a los vehículos, revocándola en lo concerniente a los demás bienes; ordenando para ello, el dictado de nueva resolución en base a criterios específicos redactados en la misma; sustentos que, le son adversos totalmente e implican vulneración a la norma sustantiva y procesal civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculado al principio de legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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