Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-O Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 12174-2015-25-AAC Departamento: La Paz
En la queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 629 a 633, Paola Mariela Daviu Imura en representación legal del SENASIR -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la .
En ese sentido, indica que fue emitido el por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte resolutiva no reflejó el criterio ni la fundamentación expuesta por la Resolución 037/2015 de 30 de julio, y la citada que concluyó que la prescripción se interrumpe con la fecha de corte del Sistema de Reparto en 1997 como efecto de la Ley de Pensiones -Ley 1732 del 29 noviembre 1996-; en ese sentido, el indicado Auto Supremo incumple los señalados fallos constitucionales causando grave daño económico al Estado, por cuanto, como establece el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP) las rentas del anterior Sistema de Reparto son pagadas con recursos del Estado, motivo por el que la recuperación de recursos se realiza mediante procesos coactivos sociales; además, el señalado Auto Supremo resulta contrario a los trabajadores que en su oportunidad efectuaron sus aportes con el propósito de recibir una jubilación digna, resultando arbitrario que ese fallo reitere los fundamentos del que fue anulado al vulnerar derechos y garantías constitucionales. El determinó lo siguiente:
- a)La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2012;
- b)La Nota de aviso de 29 de marzo de 2011 otorgó a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación de dicha Nota para que haga conocer la modalidad de pago que adoptarían, evidenciándose que los aportes cobrados en la demanda son anteriores al 1 de febrero de 1996;
- c)Las acciones iniciadas por el SENASIR iniciaron el 17 de abril de 2012; y,
- d)El Informe SENASIR/COBR-059/2012 de 17 de abril determinó la suma líquida y exigible de Bs221 003,07.-(doscientos veintiún mil tres 07/100 bolivianos) de los periodos mayo de 1991 para el régimen básico y febrero a noviembre de 1986; enero a marzo de 1987; diciembre de 1988, julio de 1990 y mayo de 1994 para el régimen complementario, encontrándose prescritas de conformidad al art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 del 13 de Julio de 1981.
Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías, con las mismas características y tenor que el Auto Supremo anulado -02/2015-, agravando la parte resolutiva al casar el Auto de Vista 026/2014 de 17 de febrero, a través de una aplicación errónea, arbitraria y alejada de la norma y lo dispuesto en la Resolución 037/2015 y la SCP 1425 objeto de la presente queja por incumplimiento, sin considerar la interrupción de la prescripción con la Ley de Pensiones, que se constituye en un corte normativo, efectuando un cómputo erróneo y al margen de la normativa vigente; motivo por la que, no corresponde la interpretación realizada en el , puesto que no considera la fecha de corte del Sistema de Reparto de acuerdo al art. 61 de la indicada Ley.
I.1.1. Petitorio
Solicita se "conmine" a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a que cumplan la Resolución 037/2015 de 30 de julio y la , con la finalidad de evitar la vulneracion de derechos y garantías de esa entidad -hoy activante de queja-, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663, refirió que en conocimiento de la , el Tribunal Supremo de Justicia emitió el , considerando la documentación cursante en obrados que fue presentada por las partes, efectuándose un análisis del texto constitucional y las leyes aplicables a la materia, resguardándose los derechos de las partes, cumpliéndose de esa manera la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando necesario aclarar que esta dispuso que se efectúe un análisis de la normativa aplicable, la documentación cursante en obrados y las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, lo cual no podría ser interpretado por el SENASIR como fundamento para que el fallo resulte a favor suyo, por lo cual, el resultado adverso a esa entidad no puede devenir en causal de queja por incumplimiento, menos al exponerse argumentos similares a un recurso ordinario casacional que no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, solicitó se declare no ha lugar a la queja dándose por cumplido el fallo constitucional de acuerdo al contenido del . Asimismo, en el Otrosí 1, indicó que Ricardo Torrez Echalar actualmente ejerce el cargo de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no firmo el presente informe.
I.3. Resolución del Tribunal de Garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 665 a 666 vta., declaró "no haber lugar"; fundamentando que:
- 1)La Resolución 037/2015 concedió la tutela solicitada y anuló el , disponiendo que los Magistrados accionados dicten un nuevo fallo con base a las normas legales regidas por la materia; determinación que fue confirmada por la , emitiéndose el que declaró infundada la casación en la forma; y, dispuso casar el Auto de Vista 026/2014, quedando firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013;
- 2)La Resolución 037/2015 estableció que el carecía de fundamentación y motivación, por cuanto el cómputo de la prescripción fue interrumpido en 1997 como efecto de la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, correspondiendo tomar en cuenta lo determinado en la citada norma, el DL 18494, y los arts. 65 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 y 48.IV de la CPE; por consiguiente, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social que no fueron pagados, opera en el plazo de quince años sino fue interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009; además, debió considerarse la línea jurisprudencial y el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores. Al mismo tiempo, la concluyó que los Magistrados accionados determinaron la prescripción de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo, centrándose en un formalismo excesivo al efectuar un simple cómputo aritmético a partir de la fecha en la que se hubiera generado la obligación perseguida, sin considerar la fase de transición del Sistema de Reparto como efecto de la Ley de Pensiones que determinó como fecha límite de aportes adeudados susceptibles de recuperación hasta el 30 de abril de 1997; fecha desde la cual corre el cómputo de quince años para que opere la prescripción, siendo que en el caso específico de acuerdo a la normativa que rige el instituto de la prescripción sobre aportes adeudados al Sistema de Reparto como es el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000 que si bien estipula la prescripción de aportes a los quince años, también prevé que la prescripción puede interrumpirse por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, plazo que fue interrumpido en la vía administrativa como efecto de la fiscalización de aportes efectuados por el SENASIR a la empresa coactivada, de acuerdo al Informe de fiscalización de 17 de diciembre de 2010, en el marco del DS 27066 de 6 de junio de 2003; antecedentes que no fueron compulsados debidamente en el , a objeto de establecer con precisión el momento en el cual fue interrumpida la prescripción, emitiendo de esa forma un fallo que no condice con los principios del derecho a la seguridad social reconocidos por la Norma Suprema;
- 3)El estableció las gestiones en las que la entidad accionante pretendía la declaratoria de prescripción de obligaciones, determinando que la normativa aplicable al caso era el DL 18494 -vigente el 13 de julio de 1981 hasta el 8 de junio de 2000, fecha en la que fue emitido el DS 25809-; norma que se encontraba vigente durante el inicio del cómputo, y al evidenciarse que los aportes cobrados en la demanda presentada el 28 de mayo de 2012 son anteriores al 1 de febrero de 1996, la acciones efectuadas por el SENASIR iniciadas el 17 de abril de 2012, se encuentran prescritas de conformidad al art. 7 del DL 18494;
- 4)El mencionado Auto Supremo motivó en cuanto a la aplicación de lo mandado por la Constitución Política del Estado que no se deben afectar derechos que con el transcurso del tiempo ya se encontraban prescritos al 7 de febrero de 2009, rigiendo la norma vigente al momento que acaece la condición generadora del derecho; por lo cual, en la presente causa no corresponde la aplicación de una normativa distinta al DL 18494 considerando el inicio de cómputo de la prescripción; consiguientemente, no puede aplicarse la Norma Suprema desconociéndose un derecho materializado. Asimismo, el referido aclaró que en el caso, las gestiones de 1986 a 1994 se encontraban prescritas antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por consiguiente, los alcances de la imprescriptibilidad determinada por el texto constitucional no causan efectos sobre aquellas gestiones; y,
- 5)Por lo precedentemente expuesto, ese Tribunal de garantías no encontró elementos para afirmar el incumplimiento de la Resolución 037/2015 y de la , las cuales no establecieron en forma expresa que las obligaciones de las gestiones objeto de cobro no hubieran prescrito, sino exigieron el pronunciamiento de un nuevo auto supremo debidamente fundamentado y motivado, lo que fue cumplido por el .
La entidad activante de queja, a través de su representante, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 670 a 672, solicitó enmienda, complementación y aclaración refiriendo que la Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia incumplió lo establecido por la Resolución 037/2015 y la , al aplicar el DL 18494, por cuanto debieron considerar las normas señaladas en dichos fallos constitucionales; en ese sentido, la Resolución 01/2022 no efectuó una valoración integral de todos los elementos del proceso.
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 29 de julio de 2022, cursante a fs. 673 y vta., declarando no ha lugar la enmienda, complementación y aclaración solicitada por el ente accionante a través de su representante, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto al valor jurisprudencial que debió ser emitido por los Magistrados recurridos, dicho cuestionamiento no fue reclamado en el recurso de queja;
- ii)En cuanto a las demás observaciones, la Resolución 01/2022 expuso claramente los motivos del fallo en su Considerando II, por lo que no se advierte la omisión señalada por la entidad activante de queja, más aun cuando no señaló cuál fue el elemento sobreviniente en la causa, no correspondiendo por ello la complementación solicitada; y,
- iii)No se advierte que la Resolución 01/2022 contenga una redacción oscura y ambigua ni error material o de hecho.
I.4. Impugnación
Paola Mariela Daviu Imura en representación legal del SENASIR -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 675 a 681 vta., impugnó la Resolución 01/2022 de 18 de enero y el Auto de 29 de julio de igual año, manifestando lo siguiente:
- a)En cumplimiento parcial de la se anuló el y se pronunció el que resulta más lesivo y vulneratorio que el anulado, puesto que su fundamentación y motivación no refleja lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de garantías ni por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando nuevamente los derechos alegados a través de la acción de amparo constitucional, al aplicar nuevamente el "...D.S. 18494 normativa derogada por el Art. 4 del D.S. 25714..." (sic). Dictándose posteriormente el DS 25809 de 8 de junio de 2000 que en su art. 4 determina que los aportes no pagados o no cobrados por periodos superiores a quince años prescriben, estableciendo como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 en la cual se cortó el Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo; prescripción que se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. En ese sentido, la Resolución 037/2015 establece la aplicación del referido artículo y la fecha de corte de abril de 1997 como inicio del término de la prescripción y se interrumpe con la fecha de corte del sistema de reparto en 1997 como efecto de la Ley de Pensiones, siendo de aplicación inexcusable el mencionado artículo. Por consiguiente, existen periodos por ser cobrados, conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional al conceder la tutela, pretendiendo el desconocer la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y consolidar las vulneraciones causando grave daño económico al Estado y a sus asegurados, considerando que el art. 57 de la LP prevé que las rentas del anterior Sistema de Reparto son pagadas con recursos del Estado, efectuándose la recuperación de estos recursos a través de procesos coactivos sociales;
- b)La Resolución 01/2022pretende aplicar normativa derogada, validando la aplicación del DL 18494, realizando dos tipos de interpretación e incumpliendo la ;
- c)Existe cumplimiento parcial de la nombrada Resolución constitucional, ya que si bien se anuló el , al no refleja la línea jurisprudencial y la normativa identificada como aplicable a la causa, ampliamente interpretada en cuanto a su alcance, hecho que debió ser advertido por el Tribunal de garantías al resolver la queja por incumplimiento; empero, consolidó la vulneración de derechos y garantías constitucionales al efectuar una interpretación arbitraria, incongruente, absurda e ilógica acerca de la norma que rige la materia de seguridad social en cuanto a la prescripción de aportes devengados, inobservando inclusive la Norma Suprema sin realizar el análisis de la interrupción -de la prescripción- de conformidad al art. 48.IV de la CPE, dejando en el "limbo" el periodo de mayo de 1994;
- d)Existe una clara diferencia entre lo resuelto por el y la , correspondiendo la modulación del señalado Auto Supremo y se cumpla con la línea jurisprudencial sentada por el referido fallo constitucional, lo cual no fue advertido por el Tribunal de garantías en la Resolución 01/2022, resultando completamente viable la queja por incumplimiento; y,
- e)No corresponde la interpretación efectuada por el , puesto que no consideró la fecha de corte del Sistema de Reparto conforme determina el art. 61 de la LP y el DS 25809. Motivos por los cuales solicita se revoque la Resolución 01/2022 y se emitan las medidas coercitivas más idóneas para garantizar el cumplimiento de la con la finalidad de evitar la vulneración de derechos y garantías, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 699, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la remisión de los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la , pasen a conocimiento de la Sala Plena de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la , determinó: "...CONFIRMAR en todo la Resolución 037/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 517 a 520, pronunciada por La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada" (fs. 574 a 598).
II.2. Cursa emitido por Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, actual y ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon infundado el recurso de casación en la forma, casando el Auto de Vista 026/2014 de 7 de febrero en el fondo (fs. 655 a 660).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El activante de queja alega que no se dio cumplimiento a la ; por cuanto, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el , que en su parte resolutiva no reflejó el criterio ni la fundamentación expuesta tanto por la Resolución 037/2015 de 30 de julio dictada por el Tribunal de garantías como por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al régimen de la prescripción de los aportes devengados al Seguro Social a largo plazo, reiterando de manera arbitraria los fundamentos del que fue anulado en la jurisdicción constitucional al vulnerar derechos y garantías constitucionales.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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