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TCP

0063/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de abril de 2022

Auto 0063/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2022-RCA Sucre, 19 de abril de 2022

Expediente: 45961-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 10 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gaby Garnica Vda. de Garnica contra Luis Condori Sunagua y Remberto Elías López Llanos, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 65 a 69, la accionante manifiesta que, Cirila Pacara Escobar, ex trabajadora del hogar, decidió extinguir la relación laboral por retiro voluntario el 22 de marzo de 2018; e inició un proceso laboral demandando el pago de derechos laborales, que fue de conocimiento del Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Potosí, siendo admitido mediante Auto interlocutorio simple el 17 de abril del referido año y por recusación de la demandante, a la que se allanó el referido Juez, el caso fue remitido a su similar Segundo, emitiéndose la Sentencia 020/2021 de 28 de abril, que declaró probada la demanda en parte disponiendo el pago de indemnización por tiempo de servicios, reintegro de salarios al mínimo nacional, bono de antigüedad y vacación en favor de la demandante, cuantificándose en Bs25 198,88.- (veinticinco mil ciento noventa y ocho 88/100 bolivianos), contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 109/2021 de 16 de noviembre, que resolvió revocar la referida Sentencia y se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por Cirila Paca Escobar.

Indica que, a través del memorial de 27 de diciembre de 2021, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo, contra el señalado Auto de Vista, debiendo los Vocales demandados, de oficio rechazar in límine, y más bien, corrieron en traslado a su persona; por lo que, solicitó su rechazo por memorial de 2 de febrero de 2022; frente a esta solicitud las citadas autoridades, el 3 de igual mes y año, declararon "no ha lugar lo solicitado", una vez notificada con ese actuado el 7 de ese mes y año, presentó recurso de reposición haciendo notar el error en el que incurrieron, el cual no fue resuelto, porque el expediente de manera apresurada fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere que, en atención a una representación del Secretario de Cámara, los Vocales demandados, a través del Auto de 8 de febrero de 2022, decidieron conceder el recurso de casación que planteó la demandante, ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia, sin haber resuelto su recurso de reposición, lo que confirma la ilegalidad del Auto, contra el que interpuso esta acción de defensa.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de 8 de febrero de 2022, de concesión del recurso de casación, disponiendo que los Vocales demandados dicten nuevo Auto, declarando la ejecutoria del Auto de Vista 109/2021 y se ordene la remisión del proceso al Juez primera instancia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución de 10 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 vta., dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que, dentro del proceso laboral, la demandante Cirila Pacara Escobar, interpuso el recurso de casación, que fue corrido en traslado, una vez respondido el mismo, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concedieron dicho recurso. Conforme establece el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede: "Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas", en este caso se evidencia que concurre este presupuesto, puesto que se está frente a una resolución en grado de alzada, donde las autoridades demandadas remitieron el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 11 de febrero de 2022 (fs. 73); quien formuló impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 76 a 80); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que:

  1. a)En ningún momento contestó al recurso de casación, sino que solicitó su rechazo con la debida fundamentación legal; puesto que, frente a una decisión que considera correcta, legal y justa, no tenía por qué plantear el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 109/2021, quien interpuso el recurso extraordinario fue la demandante Cirila Pacara Escobar, pretendiendo que se case el citado Auto de Vista; y,
  2. b)No es aplicable el art. 53.1 del CPCo, ya que su persona no impugnó el Auto de Vista 109/2021, a través de esta acción constitucional lo que busca es que se declare la nulidad de un acto ilegal, como fue el Auto de concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandante, cuando previamente su recurso de apelación fue declarado inadmisible, lo que equivale a la ineficacia de dicha impugnación y no puede admitirse una especie de per saltum, prohibido por el art. 272.II del Código Procesal Civil (CPC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, la cual está claramente descrita en el art. 53 del CPCo, que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

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