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0063/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0063/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38541-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 206/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 475 a 481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Banner Álvarez Nava y Fadme Etsuko Chibana Aliaga en representación de la Asociación Civil Universidad Nacional del Oriente "UNO" representada legalmente por Ana Cristina Fernández Vía, contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 16 a 25 y 27 a 29 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes de tutela indican que la Universidad Nacional del Oriente - UNO Subsede Tarija, autorizada para su funcionamiento como Universidad Plena a través de Resolución Ministerial 0936/2016 de 30 de diciembre, desde la gestión 2016 venían sufriendo atropellos y vulneraciones a sus derechos por parte del "Ministerio de Educación, Deportes y Cultura" (sic), pese de haber cumplido con la normativa que regula el funcionamiento de las Universidades Privadas, lo que repercute gravemente en la sociedad boliviana y la comunidad educativa de Tarija, ciudad en la cual los estudiantes se han visto afectados por decisiones que no han sido oportunas y que se asumieron sin tener un contexto cabal y adecuado de la realidad.

Refiere que el Ministerio de Educación autorizó la apertura y funcionamiento de la Subsede Tarija de la mencionada Universidad, a cuyo efecto se procedió con la implementación de las mallas curriculares respectivas, pero al momento de presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, el personal del Ministerio procedió a requerir el pago de los aranceles respectivos, por lo que confiando en dicha aceptación implícita, se procedió con el pago que exigían, habiendo realizado los profesionales técnicos y legales de la Dirección de Universidades la respectiva inspección de los predios de la mencionada universidad, para continuar con el trámite correspondiente, sin haber realizado ninguna observación oportuna a la infraestructura ni a ningún otro aspecto.

Por lo referido, continuaron con los actos preparatorios para poner en funcionamiento las respectivas carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, además de otras, lo cual fue de conocimiento público y de alcance masivo, y por tanto, de inexcusable conocimiento de las autoridades de educación en las gestiones 2016 y 2017.

Señaló que desde la gestión lectiva I/2016, comenzaron a impartir clases en las cinco carreras ofertadas, siendo dicha acción de conocimiento pleno de las autoridades de educación en el ámbito departamental, quienes no mostraron objeción, rechazo o negativa alguna en ese proceder, habiéndose proseguido con las actividades académicas durante las gestiones II/2016, I/2017 y II/2017 en todas las carreras incluidas las mencionadas anteriormente.

Asimismo menciona que en diversas oportunidades, la Universidad Nacional del Oriente presentó notas y memoriales ante el "Ministerio de Educación, Deportes y Cultura" (sic), solicitando se pronuncien de manera expresa sobre la situación de los estudiantes de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la Universidad Nacional del Oriente - Subsede Tarija, en cuanto al reconocimiento de sus estudios y por ende su continuidad en virtud al derecho a la educación que les asiste, y sea en instalaciones de la Universidad, que cuenta con la infraestructura apropiada para tal fin; empero, hasta la fecha no se pronunciaron, dejando de esa manera en total estado de indefensión, tanto a la precitada Universidad como a los mismos estudiantes, quienes no tienen la culpa de aspectos meramente administrativos, que únicamente atingen a la Universidad y Ministerio anteriormente señalados.

Por otro lado, el 6 de marzo de 2019, a través de la Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019, Eduardo Cortez Baldiviezo, en su calidad de Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos), por abrir las mencionadas carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la citada Subsede Tarija.

Posteriormente, el 16 de abril del mismo año, en tiempo hábil y oportuno, la Universidad interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución, en mérito a lo cual mediante Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, resolvió rechazar el recurso de revocatoria; por lo que el 9 de mayo del mismo año, se interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, que determinó desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la Universidad Nacional del Oriente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos a la educación, al trabajo, y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 17, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, se restituyan los derechos vulnerados, y en su mérito se reconozca el legal funcionamiento de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, desde la gestión I/2017 en adelante, otorgando plena validez a los planes de estudio presentados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 465 a 474 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Samuel Coaquira Paredes, Nilda Núñez Roque y Maby Yaniz Coronel Aquise, en representación legal de Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, mediante informe escrito cursante de fs. 309 a 312, y reiterado en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. a)La Resolución Ministerial que desestima el Recurso Jerárquico, fue notificada a Miriam Viviana Rodríguez Becerra, Secretaria General de la mencionada Universidad, el 13 de agosto de 2019, a horas 17:00, habiendo la misma presentado la nota de 6 de diciembre de 2019, solicitando audiencia al Ministro de Educación, misma que fue respondida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, en sentido de que no se dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y no cambiará esta posición asumida, por lo que es responsabilidad de las autoridades de la referida Universidad el perjuicio ocasionado a los estudiantes por haber vulnerado la normativa vigente;
  2. b)Existe falta de legitimación activa, dado que la referida Resolución Ministerial fue notificada en mano propia a la Secretaria General, quien a la fecha no es la autoridad que perjudica a los estudiantes de dicha universidad, ya que fueron estafados por publicidad engañosa, ya que pese a conocer el alcance de la merituada Resolución en la gestión 2019, siguieron impartiendo clases en las mencionadas carreras, sabiendo que tal práctica es un acto ilegal; siendo Rosa Ángela Gallardo Guzmán, Rectora de la Universidad Nacional del Oriente, quien engañó a los estudiantes y por consiguiente vulneró sus derechos Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 206/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 475 a 481, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, así como la Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva Resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles, conforme al razonamiento desarrollado en esta Resolución constitucional; asimismo, dispuso que "no se concede" (sic) en relación a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ministerial 0936/2016 de 30 de diciembre, por no ser objeto directo de la acción de amparo constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución del año 2016, dispuso sancionar a la Universidad Nacional del Oriente "UNO", con multa pecuniaria de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos), por abrir carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, sin la autorización del Ministerio de Educación, habiéndose dispuesto además que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las referidas carreras, de la Subsede Tarija, y que se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las carreras a nivel licenciatura, siendo dichas disposiciones por las cuales la parte accionante señala que se encuentra en estado de vulneración de derechos;
  2. 2)Llama la atención de este Tribunal de Garantías, la existencia de varias Resoluciones Ministeriales de diferentes gestiones, que presentan la coincidencia de que tratan hechos similares donde el Ministerio de Educación, en situaciones análogas, habría procedido a regularizar y reconducir procedimientos, así por ejemplo las Resoluciones Ministeriales 1027/2014 y 1048/2015; siendo que en el presente caso la Resolución constituye una especie de castigo y sanción no solamente a la Universidad sino a los propios estudiantes quienes van a resultar afectados por esa disposición de anular de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las carreras antes señaladas, lo que va más allá de la legalidad por cuanto anular de manera definitiva, se entiende que la matrícula tendría efecto retroactivo, lo que viola el principio de irretroactividad de la Ley;
  3. 3)La referida Resolución establece que se rechazará, delimitando a futuro el rechazo de la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento, es decir que una parte de la sanción se dicta con efecto retroactivo, y la otra parte de la sanción con efecto ultractivo de la norma, es decir que de forma definitiva establece una sanción a futuro, por lo que no se entiende el por qué una disposición que no ha sido debidamente fundamentada, dispone dicho rechazo sin tomar en cuenta el principio de legalidad, es decir que si no existe un debido proceso y si la sanción no ha sido establecida para una conducta, no podría disponerse de manera irresponsable el rechazo a la solicitud de apertura o regularización;
  4. 4)Llama la atención de este Tribunal de Garantías, que la parte demandada desconozca principios elementales del derecho administrativo al ignorar sus propios precedentes administrativos, que en todo caso se encuentra regido por el principio de igualdad, por el cual se encuentra en la obligación de actuar en igualdad para uno y otro caso, por lo que se establece que de acuerdo a la valoración probatoria, dicho principio no se aplicó, siendo que esta no es una situación excepcional, y se va en contra de jóvenes que de buena fe se han inscrito para desarrollar su situación personal y profesional, y ahora resultan directamente afectados, perjudicados y vulnerados en su derecho fundamental a la educación, capacitación y profesionalización, estableciéndose que el Ministerio de Educación no ha respetado el precedente administrativo desarrollado en varias Resoluciones Ministeriales en las cuales de manera excepcional regulariza o establece una situación de excepcionalidad para no hacer incurrir en perjuicio; por lo expuesto, este Tribunal de Garantías determina conceder parcialmente la acción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Copia simple de la Resolución Ministerial 449/2012 de 19 de julio, que dispone autorizar a la Universidad Nacional del Oriente (UNO), la apertura y funcionamiento de la carrera de Medicina en su Sede Central de la ciudad de Santa Cruz, y asimismo dispone aprobar los planes y programas académicos de estudio de la Carrera de Medicina, que será implementado de manera sistemática y gradual (fs. 104 a 107).

II.2. Copia de la Resolución Ministerial 783 de 15 de octubre de 2014, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por los estudiantes inscritos a partir de la autorización de apertura y funcionamiento de la Universidad Privada Indígena Tawantinsuyu Axlla Uta (fs. 381-386);

Resolución Ministerial 797/2014 de 16 de octubre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios efectuados por los estudiantes de la Carrera de Medicina de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), Sede Central de la ciudad de Sucre, matriculados en las gestiones 2003 y 2004, conforme a nómina y Actas de Notas adjuntas (fs. 373-376);

Resolución Ministerial 830/2015 de 5 de noviembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en las carreras de Ingeniería de Sistemas, Derecho, Contaduría Pública, Administración de Empresas, Finanzas y Relaciones Internacionales y Ciencias de la Educación, en la Subsede Académica de la ciudad de El Alto de La Paz de la Universidad Unión Bolivariana (fs. 387-389);

Resolución Ministerial 1048/2015 de 31 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes de la Carrera de Administración de Hotelería y Turismo de las gestiones I/2004, II/2004, I/2005, II/2005 de la Universidad Privada Franz Tamayo, Sede Central (fs. 390-393); Resolución Ministerial 1047/2015 de 31 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes en la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la Subsede Académica de Camiri de la Universidad Salesiana de Bolivia, en la gestión I/2008 (fs. 394-396);

Resolución Ministerial 1015/2015 de 23 de diciembre, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en las carreras de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural, Diseño de Interiores, Ingeniería de Redes y Telecomunicaciones, Diseño y Gestión de la Moda, y Diseño Industrial, de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (UPSA), Sede Central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la gestión I/2007 (fs. 397-400);

Resolución Ministerial 0708/2018 de 20 de junio, que dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en la Carrera de Ingeniería Industrial en las gestiones: I/1999, II/1999, I/2000, II/2000, I/2001, II/2001, I/2002, II/2002, I/2003, II/2003, I/2004, de la Subsede Académica de la ciudad de Cochabamba de la Universidad de Aquino Bolivia (fs. 367-369); entre otras.

II.3. Copia simple de la Resolución Ministerial 0936/2016 de 30 de diciembre, que autoriza a la Universidad Nacional del Oriente - UNO, la apertura y funcionamiento de la Subsede Académica en la ciudad de Tarija, con las carreras de Odontología, Enfermería y Contaduría Pública a nivel de Licenciatura (fs. 207 a 211).

II.4. Copia simple de la Carta NE/VESFP/DGESU 0367/2019 de 26 de febrero, por la cual el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó el 6 de marzo de 2019 a la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador contra la referida Universidad por la presunta infracción del Artículo 64 del Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012, otorgándole un plazo de diez días hábiles administrativos a partir de su legal notificación, para presentar pruebas de descargo y alegaciones idóneas y legales que acrediten los siguientes extremos: 1. El marco legal bajo el cual se ha procedido a la apertura e inscripción de estudiantes en las carreras de Medicina y Fisioterapia en la Subsede Académica de Tarija de la Universidad Nacional del Oriente - UNO; 2. Señalar la fecha exacta del inicio de actividades académicas de las carreras de Medicina y Fisioterapia en la Subsede Académica de Tarija y el número de estudiantes matriculados por gestión (fs. 334 a 335).

II.5. Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, emitida por el Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, que resuelve sancionar a la Universidad Nacional del Oriente-UNO-, con la multa pecuniaria por el monto total de Bs100 000,00.- (cien mil bolivianos), por la apertura de las carreras a nivel licenciatura de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología sin la autorización del Ministerio de Educación en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija; se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las carreras a nivel Licenciatura de Medicina y Fisioterapia y Kinesiología en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija (fs. 320 a 223).

II.6. Resolución Administrativa 0317/2019 de 2 de mayo, pronunciada por el Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Rectora de la Universidad Nacional del Oriente-UNO-(324 a 330).

II.7. Resolución Ministerial 0831/2019 de 30 de julio, emitida por el Ministro de Educación, que dispuso desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por Rosa Ángela Gallardo Guzmán, Rectora de la Universidad Nacional del Oriente-UNO- (fs. 212 a 221).

II.8. Mediante Oficio NE/VESFP/DGESU 2461/2019 de 23 de diciembre, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, ambos del Ministerio de Educación, en respuesta a nota de 4 de diciembre de 2019 (solicitud de audiencia), señalan que el referido Ministerio no dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y no cambiará esta posición asumida; y por lo tanto es de entera responsabilidad de las autoridades de la Universidad Nacional del Oriente "UNO", el perjuicio que han y siguen ocasionando a sus estudiantes por haber vulnerado y seguir vulnerando la normativa vigente dado que han continuado impartiendo clases en la gestión 2019 en las carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija (fs. 34 a 36). En el mismo tenor, se han emitido también los Oficios 2363/2019 de 4 de diciembre (fs. 65 a 66), 2364/2019 de 5 de diciembre (fs. 49 a 50), 2369/2019 de 5 de diciembre (fs. 53 a 54), 2506/2019 (fs. 94 a 95), 2510/2019 (fs. 113 a 114) y 2511/2019 (fs. 43 a 44), de 30 de diciembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la educación, al trabajo, y a la seguridad jurídica; toda vez que el 6 de marzo de 2019, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria, por abrir carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica Tarija, habiéndose dispuesto que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras, y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las mismas; habiendo sido impugnada dicha resolución; empero fueron rechazados y desestimados los recursos administrativos interpuestos; por lo que solicitan se restituyan los derechos vulnerados, y se reconozca el legal funcionamiento de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, desde la gestión I/2017 en adelante, otorgando plena validez a los planes de estudio presentados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la Cooperativa accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)Sobre el derecho a la educación;
  3. iii)El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación;
  4. iv)Sobre el principio de proporcionalidad y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre el derecho a la educación

El art. 17 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación"; derecho que, por disposición expresa del art. 77.I de la Ley Fundamental, se constituye en una función suprema y primera responsabilidad del Estado, que tiene la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla. El referido precepto constitucional, en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.

Ahora bien, el ámbito constitucional relativo a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la Norma Suprema, así en el art. 91.I de la CPE, indica que desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad; para lo cual, tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); y según el art. 91.III de la CPE, refiere que "la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privadas".

Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la Norma Suprema, el cual dispone que: "El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad".

A nivel de la jurisprudencia constitucional, cabe señalar que en la , respecto a la educación señaló que:

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