Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38541-2021-78-AAC Departamento: La Paz
Partes: Ariel Banner Álvarez Nava y Fadme Etsuko Chibana Aliaga en representación de la Asociación Civil Universidad Nacional del Oriente "UNO" representada legalmente por Ana Cristina Fernández Vía contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la SPC 0063/2022-S1 de 18 de abril, en la que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la educación, al trabajo y a la seguridad jurídica; toda vez que, el 6 de marzo de 2019, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, notificó a la Universidad Nacional del Oriente con el inicio del proceso administrativo sancionador, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019 de 2 de abril, que resolvió sancionar a la referida Universidad, con multa pecuniaria, por abrir carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica Tarija, habiéndose dispuesto que se anulará de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las indicadas carreras, y se rechazará la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las mismas; habiendo sido impugnada dicha Resolución; empero, fueron rechazados y desestimados los recursos administrativos interpuestos; por lo que solicitan se restituyan los derechos vulnerados y se reconozca el legal funcionamiento de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, desde la gestión I/2017 en adelante, otorgando plena validez a los planes de estudio presentados.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0063/2022-S1, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicho fallo constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 206/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 475 a 481, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la mencionada Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º DENEGAR la tutela impetrada por la supuesta vulneración del derecho al trabajo ante la inexistencia de argumentos válidos, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Por la presunta infracción del art. 64 del Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012, se inició un proceso administrativo contra la Universidad Nacional del Oriente que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa 0226/2019, que dispuso sancionar a la referida Universidad, con la aplicación de una multa pecuniaria de Bs100 000 (cien mil bolivianos), por la apertura de las carreras a nivel Licenciatura de: Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, sin la autorización del Ministerio de Educación en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija. También dispuso anular de manera definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos en las señaladas carreras en la citada Subsede Académica, por no contar con la autorización de apertura y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación; y, rechazar la solicitud de apertura o regularización de funcionamiento de las referidas carreras en la mencionada Subsede Académica, resolución que fue objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que fueron rechazados, a través de las Resoluciones Administrativas 0317/2019 de 2 de mayo emitida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación y 0831/2019 de 30 de julio, pronunciada por el Ministro de Educación;
- b)Al margen de la multa pecuniaria impuesta, las demás determinaciones constituyen sanciones anticipadas por parte de la entidad demandada, que vulneran de manera flagrante el debido proceso y los derechos no solo de la parte accionante sino también de los estudiantes, constituyéndose en decisiones arbitrarias, dado que el hecho de anular en forma definitiva la matrícula de los estudiantes inscritos las carreras a nivel Licenciatura de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, vulnera el derecho de educación, por situaciones administrativas ajenas a ese sector;
- c)También se advierte que en diversas oportunidades la Universidad Nacional del Oriente presentó notas y memoriales ante el Ministerio de Educación, solicitando se pronuncien de manera expresa sobre la situación de los estudiantes de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la Universidad Nacional del Oriente, Subsede Tarija, en cuanto al reconocimiento de sus estudios y por ende su continuidad en virtud al derecho a la educación que les asiste; habiéndose constado que mediante Oficio NE/VESFP/DGESU 2461/2019 de 23 de diciembre, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Universitaria, ambos del Ministerio de Educación, en respuesta a nota de fecha 4 de diciembre de 2019 (solicitud de audiencia), señalaron que el referido Ministerio no dará curso a la solicitud de emisión de una Resolución con carácter excepcional para la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y que no cambiará dicha posición asumida; concluyendo que por lo tanto sería de entera responsabilidad de las autoridades de la Universidad Nacional del Oriente, el perjuicio que han ocasionado a sus estudiantes, por haber vulnerado y seguir vulnerando la normativa vigente dado que continuaron impartiendo clases en la gestión 2019 en las carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, en la Subsede Académica de la ciudad de Tarija. En el mismo tenor, se emitieron los Oficios NE/VESFP/DGESU 2363/2019 de 4 de diciembre, NE/VESFP/DGESU 2364/2019 y 2369/2019, ambos de 5 de diciembre, NE/VESFP/DGESU 2506/2019, 2510/2019 y 2511/2019, todos de 30 de diciembre;
- d)No obstante que reiteradamente se denegó las solicitudes presentadas, con el único argumento que no se dará curso a dichas solicitudes respecto a la validación de las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología, y que no cambiará dicha posición asumida; sin embargo, se observa la existencia de diversas Resoluciones Ministeriales de distintos años, por las cuales se dispuso con carácter excepcional validar los estudios realizados por las y los estudiantes inscritos en otras Subsedes Académicas de otras carreras de Universidades del país; por lo que, la negativa a las solicitudes efectuadas por la Universidad Nacional del Oriente, resulta injustificada y carente de sustento, siendo que en otras ocasiones se procedió a validar estudios realizados anteriormente, privilegiando el derecho a la educación, por consiguiente se vulneró el derecho de igualdad y no discriminación al inobservar esos precedentes administrativos, puestos que no se consideraron documentos emitidos por esa misma instancia gubernamental, que cursan en los antecedentes del expediente de la presente acción tutelar, lo que conlleva a concluir que se emitieron resoluciones arbitrarias en su fundamentación y motivación;
- e)En el presente caso, se inobservó el principio de proporcionalidad, que se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria; toda vez que con dicha decisión no se consideró que se lesionan los derechos de otras personas que resultan ser los estudiantes, los cuales de buena fe se inscribieron y cursaron estudios en las Carreras de Medicina, Fisioterapia y Kinesiología de la referida Universidad, por las gestiones señaladas, quienes resultan ser los directamente afectados y no pueden ser perjudicados y sometidos a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que la decisión asumida resulta desproporcionada respecto a la afectación del derecho a la educación, por tal razón, corresponde que la autoridad demandada observe el principio de proporcionalidad omitido por sus arbitrarias acciones, y considere de manera excepcional la validación y reconocimiento de los estudios de estos universitarios por las gestiones cursadas, a fin de evitar un perjuicio irreparable;
- f)Se constató la existencia de una resolución irrazonable, habiéndose actuado en inobservancia del principio de seguridad jurídica, por lo que, corresponde anular obrados dejando sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad demandada, incluyendo la Resolución Ministerial 0831/2019, en observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad, verdad material y de favorabilidad, en virtud al cual el intérprete se encuentra obligado a optar por el entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; y,
- g)Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, no se advierte la existencia de argumentos válidos que permitan analizar la supuesta vulneración de ese derecho, por lo que no se emitirá criterio alguno sobre tal extremo.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0063/2022-S1, respecto a conceder en parte la tutela solicitada por la parte accionante; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho. Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)
El SIDH, conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por la SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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