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TCP

0063/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0063/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada : MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de Amparo Constitucional

Expediente : 35853-2020-72-AAC Departamento : Cochabamba

Partes : Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarski y Víctor Gastón Zientarski Balderrama contra Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que confirmó la Resolución 118/2021 de 9 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

I.1. En el caso traído en revisión, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la presunción de inocencia, alegando que Teresa Lucy Ferrufino Navia, en suplencia legal de Nuria Gisela Gonzales Romero, exFiscal Departametal de Cochabamba revocó la Resolución de Sobreseimiento de 16 de septiembre de 2019, sin una debida fundamentación y congruencia; puesto que, se pronunció sobre actos procesales que no existieron, restándole valor a algunas pruebas sin motivo alguno y existiendo contradicciones en sus argumentos.

I.2. Ahora bien, la , objeto de la presente disidencia, denegó la tutela aduciendo que: "...mediante memoriales de 19 y 26 de octubre de 2020, Víctor Gastón Zientarski Balderrama presentó una acción tutelar contra el Fiscal Departamental de Cochabamba, mencionando como terceros interesados a Teresa Lucy Ferrufino Navia y José Almanza Sanizo, solicitando se le conceda la tutela y ordene la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, que dictó la Resolución AAC-0067/2020 de 5 de noviembre, denegándole la tutela al no haberse establecido las lesiones demandadas..."; al respecto incidió que: "... ante la interposición de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la formulación de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual se debe entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no pretendida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de acciones tutelares distintas contengan identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada"; concluyendo que: "...existe identidad de sujetos, objeto y causa, en ambas demandas tutelares aspectos que hacen inviable que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al estudio de la última acción tutelar considerando que esta identidad se constituye en una causal de improcedencia por los motivos supra desarrollados, debiendo denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La en su Fundamento Jurídico III.2, decidió no ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por concurrir identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia en la presente acción de defensa; no obstante, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, si bien se advierte una primera acción presentada el 19 y 26 de octubre de 2020, resuelta a través de la Resolución 0067/2020 de 5 de noviembre, y en revisión fue confirmada por ; la problemática planteada en esta acción de defensa no coincide con la causa del descrito líneas supra; pues, los fundamentos son diferentes; en razón a que, sostienen causalidad del acto lesivo respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y a la presunción de inocencia; y en la anterior acción constitucional, en su vertiente a la valoración de la prueba y los principios de objetividad, verdad material y presunción de inocencia.

Por tal motivo, al haberse identificado que los derechos conculcados y reclamados son diferentes, se entiende que si bien es el mismo acto lesivo, el análisis de esta última acción, no será igual al primero; los fundamentos jurídicos a ser aplicados son diferentes, y la revisión de las presuntas vulneraciones no pueden ser obviadas por este Tribunal; puesto que, en el caso concreto, si bien existe cosa juzgada constitucional, ésta recae solamente sobre el examen realizado a la transgresión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; considerando que la , analizó y se pronunció sobre la labor valorativa efectuada por la ex Fiscal Departamental; empero, no sobre la fundamentación que se desarrolló en la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020.

Superado el óbice anterior, corresponde verificar si lo reclamado en esta acción de amparo constitucional es cierto, a ese fin, se extraen de la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020 los argumentos que la sostienen, de la siguiente forma:

  1. a)Los querellados Víctor Gastón Zientarski Balderrama y Lucy Balderrama de Zientarski, al momento de la suscripción del documento de compraventa de 30 de julio de 2014, no tenían la intención de efectivizar la entrega física del inmueble a favor del comprador ahora querellante, lo cual se tradujo en una conducta engañosa, que evidenció la existencia del dolo inicial.
  1. b)Respecto a los contratos civiles que son utilizados como medio para materializar el delito de estafa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , establece que: "...el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (...). En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como 'negocio criminalizado'" (sic).
  1. c)Al momento de la suscripción del contrato de compraventa del inmueble, el querellante pagó la primera cuota de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); por su parte, el vendedor se comprometió a hacer desocupar del inmueble al anticresista que ocupada el mismo, a fin que el primero entre en posesión inmediata. No obstante a lo pactado, el inmueble nunca fue entregado al comprador conforme a la promesa exteriorizada en el documento de transferencia, conducta que demostró que los querellados asumieron la predisposición de incumplir lo acordado, provocando error, y que José Almanza Sanizo disponga perjudicialmente de su patrimonio.
  1. d)El Dictamen Pericial de Auditoria Forense "REG.IFIF: 1637/2019 INV.ESP.AUD-003/2019", emitido por Paolo Flores Vargas, Auditor Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no fue tomado en cuenta al momento de emitirse la Resolución de Sobreseimiento de 16 de septiembre de 2019, concluyó que: "'...De lo señalado en la documentación cursada, se pudo determinar pagos realizados por el señor José Almanza Sanizo, a Víctor Gastón Zientarski Balderrama, para la adquisición de un bien inmueble ubicado en la zona pacata baja de la ciudad de Cochabamba, dichos pagos tiene como respaldo con recibos, el cual da un total de $us. 95.000 Dólares Americanos...'" (sic).
  1. e)La concurrencia de contratos en actos de disposición, no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil; toda vez que, entre los distintos tipos de estafa, existe la contratación simulada o negocio jurídico criminalizado, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, como ocurrió en el caso.

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