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TCP

0063/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0063/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43749-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 425/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Ruth Loras Peña, y está en representación del menor AA contra Arnold Vaca Guaribana, Juan Carlos Iglesias Herrera y Kenny Álvaro Rivero Arce, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, la parte accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tanto su persona como su sobrino menor de edad, son sujetos de amenazas por parte de Damián Chulve Flores -progenitor del menor- quien es procesado penalmente por la presunta comisión del delito de asesinato de la esposa de este -Débora Loras Peña-; amenazas proferidas en los municipios de Riberalta y Guayaramerín al encontrarse el prenombrado declarado "rebelde y contumaz", además de haber iniciado procesos en materia de la "niñez y adolescencia" dañando la integridad psicológica de ambos. Así, a efectos de precautelar sus derechos, solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -hoy accionados-, efectivizar y dar cumplimiento a las medidas dispuestas como consecuencia de la declaratoria de "rebeldía", mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -24 de octubre de 2021- no fueron emitidas ni ratificadas por dichas autoridades.

Dentro de la precitada causa penal, se desarrollaron diferentes actos procesales, entre los cuales se emitió el Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio que dispone la nulidad -parcial- del Auto 11/2021 de 28 de junio, por el que, se otorgó medidas cautelares personales de detención domiciliara con salidas laborales; por otra parte, se dictó el Auto de Vista de 5 de igual mes y año, anulando el Auto de declinatoria de competencia a objeto de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Asimismo, estando iniciada la etapa de juicio oral, debiendo resolverse los incidentes planteados, la audiencia respectiva de 11 del indicado mes y año, fue suspendida sin previa instalación, acto procesal en el cual debía resolverse un incidente relacionado a la solicitud de participación de abogados y la presentación de declaraciones testificales a través de la plataforma CISCO WEBEX.

Por otro lado, los Jueces hoy accionados, mediante Resolución de 29 de junio de 2021 rechazaron in limine su incidente de ampliación de riesgos procesales sin recurso ulterior; por lo que, nuevamente planteó igual incidente que fue "considerado" el 18 de agosto del mismo año, dándose lectura a la Resolución el 19 del referido mes y año, rechazándolo in limine sin posibilidad de ser recurrido, condenando en costas a la víctima y advertencia de multa para el abogado patrocinante por interponer tales solicitudes. Actuaciones que no se enmarcan en las previsiones de los arts. 13.I, 15, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo aplicar preferentemente la Convención de Belém Do Pará, conforme el control de convencionalidad, puesto que el "agresor" goza de medidas cautelares personales, pese a su declaratoria de rebeldía, sin darse inicio al juicio oral, ni revisarse la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, transgrediendo los arts. 60, 115.I, 178 y 180 de la CPE, así como del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, Tratados Internacionales sobre derechos del niño y las mujeres en situación de violencia, impidiendo "activar" la persecución penal para el juzgamiento e imposición de la sanción penal al acusado; toda vez que, la imposición de "costas" -entiéndase la multa- y la advertencia de multa -se colige para el abogado- que no son impugnables, provocan la falta de protección oportuna de la víctima y el "...DEBER DE LA DEBIDA DILIGENCIA..." (sic), en razón a que el prenombrado "...denunciado por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR..." (sic), transfirió a sí mismo los bienes sucesorios (terreno) que le correspondía a su hijo ante la muerte de la madre del menor.

En suma, todos los hermanos Loras Peña así como el menor, son víctimas de la denegación de justicia emergentes de las acciones y omisiones de las autoridades accionadas, que si bien es cierto que son de "gestiones pasadas", de conformidad con la Ley 1173 y la existencia de la plataforma CISCO WEBEX para teletrabajo, las audiencias no deberían ser suspendidas, y por el contrario correspondería obrar oficiosamente velando por los intereses del menor, debido a que vive en la "provincia" Vaca Díez y no en Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, ello en sujeción a la protección de la víctima según lo establecido en las Convenciones Belém Do Pará y de Derechos del Niño, así como lo dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, Ley 1173, el Código Niña, Niño y Adolescente y la misma Constitución Política del Estado; es decir, no solo "seguir" con las investigaciones, sino poner al acusado declarado rebelde a disposición de la autoridad de control jurisdiccional, según señala la SCP "17/2019-S2" hasta sentenciar al autor de "...los graves delitos cometidos e imponer medidas de protección" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Del difuso sustento argumentativo plasmado el memorial de la presente acción de defensa, se colige que la parte impetrante de tutela considera lesionados los derechos a la integridad física y psicológica de su persona y del menor que se encuentra, bajo su tutela, vinculados con el debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178 y 180 de la CPE. En audiencia refirió la vulneración de su derecho a la impugnación.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo:

  1. a)Medidas de protección inmediatas, debiendo cumplirse y efectivizarse las "MEDIDAS EMITIDAS" como efecto de la declaratoria de rebeldía;
  2. b)"En cumplimiento del AUTO DE VISTA 165/2021 de fecha 16 de julio de 2021 que DISPONE LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION de fecha 28.06.2021 Auto 11/2021 de CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA DEL AGRESOR se instale nuevamente la audiencia pública ya que el acusado de ASESINATO hasta ahora el mismo goza de una ilegal detención domiciliaria con salida al Trabajo" (sic);
  3. c)"En cumplimiento al AUTO DE VISTA de 5 de octubre de 2021 que DISPONE que el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE SANTA ANA ANULANDO EL AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA para de inmediato se señale audiencia a fin de dictar auto debidamente motivado y fundamentado y los incidentes y excepciones que debía llevarse a cabo EN AUDIENCIA DE JUICIO de fecha 11 de octubre de 2021 se instale por plataforma CISCO WEBEX" (sic); y,
  4. d)Se deje sin efecto la Resolución de 18 de agosto de 2021 que rechazó in limine sin recurso ulterior el incidente de incremento de riesgos procesales, condena en costas a la víctima y advertencia de multa al abogado en caso de presentar "TALES SOLICITUDES", ordenando la concesión de la apelación incidental.

En audiencia peticionó la resolución pronta y oportuna de los incidentes y el resguardo de las víctimas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de octubre de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX, presentes la parte peticionante de tutela asistido por su abogado, los Jueces Arnold Vaca Guaribana y Kenny Álvaro Rivero Arce; ausente el Juez coaccionado -Juan Carlos Iglesias Herrera-, todos conectados a través del enlace digital, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 48, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia virtual sostuvo ratificarse en los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)No se requiere cumplir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por encontrarse de por medio la integridad de una mujer en situación de violencia y de un menor de quince años;
  2. 2)El Ministerio Público, por memorial de 7 de octubre de 2021, solicitó la aplicación de medidas de protección a favor de la parte víctima, que de acuerdo con el art. 389 Ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, establece su cumplimiento célere; empero, las mismas no fueron ratificadas u homologadas por los Jueces accionados, incumpliendo el plazo de setenta y dos horas para dictar la resolución fundamentada correspondiente, vulnerando los arts. 13 y 60 de la CPE referidos a la prioridad e interés superior del menor;
  3. 3)Las precitadas autoridades, mediante decreto de 8 de octubre de 2021, señalaron audiencia para el 28 del mismo mes y año a objeto de considerar la aplicación de medidas de protección solicitadas, haciendo conocer que estarían declarados en comisión hacia el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni del 11 al 15 del indicado mes y año, para realizar audiencia de juicio oral, sin que la misma se lleve a cabo por falta de traslado de Santa Ana de Yacuma hacia Guayaramerín, tampoco gestionaron se efectúe audiencia virtual a fin de resolver los incidentes planteados, pese a que por memorial de 21 de septiembre de 2021, se solicitó llevar adelante el acto procesal para resolver incidentes y excepciones mediante la plataforma CISCO WEBEX, por no requerirse la presencia física de testigos ni abogados;
  4. 4)Su integridad personal como la del menor se encuentran en peligro debido a que, el acusado se encuentra en libertad, sin que las autoridades accionadas cumplan lo dispuesto por el Auto de Vista 165/2021, emergente de su apelación incidental a la Resolución que determinó la cesación de la detención preventiva, puesto que la referida cesación no puede "llevarse de escritorio" por regirse bajo el principio de contradicción y oralidad, según prevén los arts. 178 y 180 de la CPE, más aun si se tiene presente que el 29 de junio de 2021 solicitó la ampliación o incremento de riesgos procesales, siendo rechazada in limine impidiendo su impugnación, y constando en el sistema CISCO WEBEX solo una parte de la Resolución sin entregársele una copia digitalizada, además de no considerar que las medidas cautelares, incluso de oficio, pueden ser modificadas de acuerdo con lo previsto por el art. 250 del CPP;
  5. 5)Al margen del control de convencionalidad que deben realizar las autoridades judiciales, también es su deber realizar un test sobre la tensión entre los derechos del acusado y los de la víctima;
  6. 6)El "año pasado" se planteó la declinatoria de competencia debido a que es más fácil llegar a la ciudad de La Paz que a la localidad de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; empero, de manera contradictoria el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, se declaró competente y al final del fallo decidió remitir el proceso a Riberalta, determinación apelada por el acusado que después de seis meses fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, anulando el Auto de declinatoria de competencia y disponiendo la emisión de nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, sin que tampoco sea cumplida;
  7. 7)Con anterioridad se interpusieron dos acciones de libertad, una contra el Ministerio Público y otra contra las autoridades accionadas a objeto de que celebren la audiencia de solicitud de ampliación de riesgos procesales; por lo que, no existe identidad con la presente acción tutelar; y,
  8. 8)Muchos de los actos denunciados son competencia "...de un Tribunal de Amparo..." (sic), pudiendo reconducirse esta acción de libertad.

En respuesta a las preguntas del Juez de garantías, el abogado de la parte impetrante de tutela sostuvo que el Auto de Vista 77/2021, le fue notificado "en el día" por WhatsApp del oficial de diligencias Dalto Rojas, funcionario que le "...expide el día el día 11 de octubre el sello de recepción de la devolución de apelación..." (sic) conforme la boleta del courrier; por lo que, el expediente debería estar en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, entre el 12 y 13 de octubre de 2021, habiéndose comunicado con el "...Doctor Arteaga precisamente de la sala me indico que ellos ya han recepcionado..." (sic), lamentablemente la secretaria del referido Tribunal de Sentencia no se comunica con su persona, teniéndolo bloqueado, solo se comunica cuando le envía alguna notificación; respecto al Auto de Vista "165" se dictó en audiencia pública, remitiéndose ante el indicado Tribunal de Sentencia, siendo recibido por dicho Tribunal, incluso el acusado impetró el cumplimiento del citado fallo, presentando un memorial que les fue corrido en traslado, sin cumplirse con el señalamiento de audiencia; por otra parte, el Auto de Vista 77/2021 declaró infundada la apelación incidental contra el Auto de declinatoria de competencia, ordenando que en el plazo de setenta y dos horas se resuelva el incidente de incompetencia a objeto de que el expediente sea remitido a la provincia Vaca Diez del departamento de Beni; toda vez que, como la propia autoridad accionada mencionó, los hechos no se suscitaron en Santa Ana de Yacuma del indicado departamento.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Kenny Álvaro Rivero Arce, Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, presentó informe en audiencia solicitando denegar la tutela impetrada, así como la liberación de cualquier imposición o costa procesal, al efecto manifestó que:

  1. i)El 8 de octubre de 2021, ingresó a su despacho el memorial presentado por el Ministerio Público haciendo conocer la disposición de medidas de protección solicitando su ratificación, entre las cuales, invocando el art. 389 bs. núms. 3, 4 y 8 del CPP modificado por la Ley 1173, refirió tener prohibidas: la comunicación del acusado con la víctima por cualquier medio de comunicación, "...terminantemente prohibido por cualquier medio a través de terceras persona..." (sic), acercarse en un radio de distancia determinado por la autoridad jurisdiccional del lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares habituales concurridos por la víctima, y transitar en el recorrido donde frecuente la víctima;
  2. ii)De acuerdo con las disposiciones de los arts. 314 y 315 del citado Código modificados por la Ley 1173, todo incidente debe ser planteado en su debido momento ofreciendo prueba idónea;
  3. iii)Se providenció el nombrado memorial señalando audiencia virtual para el 28 de octubre de 2021 debido a lo previsto por el art. "...130 parte in fine..." (sic), sobre ampliación de plazos procesales; toda vez que, se tiene programado el acto procesal de juicio oral en el presente caso a realizarse en el municipio de Guayaramerín del referido departamento, solicitándose al efecto su declaratoria en comisión para trasladarse a esa localidad, sin que el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conceda lo impetrado; debiendo considerarse; además que, tenían programadas otras audiencias, tal es así, que fueron comisionados hacia la Capital desde el lunes 18 al 23 de octubre de igual año, para llevar adelante tres audiencias; por lo que, desde el 11 al 15 de ese mes y año, se estuvo a la espera de la resolución del aludido Tribunal Departamental de Justicia para conocer que "hacer" con la audiencia de juicio del caso concreto, pero desconocen las razones del supra indicado Tribunal Departamental de Justicia, pues no se les notificó con ninguna resolución, por ello, el señalamiento de la audiencia -se entiende sobre las medidas de protección- responde a la realidad procesal de "esta provincia" debido a que también cumplen labores como Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, no pudiendo soslayarse que todo incidente de medidas cautelares obedece al trámite procesal, según los artículos mencionados;
  4. iv)Las partes fueron notificadas para la audiencia de medidas de protección, aclara que la parte víctima erróneamente y sin adjuntar prueba pretendió que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, lleve adelante las aludidas medidas, intentando la modificación de oficio conforme al art. 250 del adjetivo penal e imponer la protección solicitada, cuando la norma que faculta aquello, dispuesto por los art. 314 y 315 del CPP, a través de la vía incidental con prueba idónea;
  5. v)En la presente acción de defensa no se identifican los derechos lesionados del menor, además se interpuso otra acción de libertad de la misma forma sin observar las precitadas normas, por lo cual, se resolvió la petición por el rechazo in limine al no haberse fundamentado ni "por segunda vez" presentado prueba, sin merecer recurso ulterior; es más, el propio abogado presentó documentación de que solicitaron la guarda -se colige del menor- en los juzgados de Guaraya y Riberalta, estando con conflicto de competencia, por ello la pretensión de que se disponga la guarda, el Tribunal determinó que sea el juzgado competente que lo resuelva, por ser una medida independiente y no tramitada mediante una medida cautelar, excepto si la víctima está en peligro, situación que no se encuentra acreditada como tampoco la existencia de amenazas, más aún si se toma en cuenta que "aquella vez" el acusado se encontraba cumpliendo detención preventiva; por lo que, no puede dejarse de lado los requisitos de procedencia de la acción de libertad previstos por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  6. vi)El acusado cumple detención domiciliaria a raíz de la cesación de la medida extrema ratio, contando con las medidas necesarias para que no se dé a la fuga; y,
  7. vii)En el petitorio de esta acción tutelar, se indica que "...se haga una resolución de complementación, que está inserta en la Resolución de Fecha 05 de octubre..." (sic), pero no fueron notificados con el fallo; en el momento que se cumpla, emitirán la resolución complementaria.

Absolviendo las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, la prenombrada autoridad accionada refirió que, el decreto de 8 de octubre de 2021 señalando audiencia de medidas de protección, fue notificado por la secretaria del juzgado "...el día de hoy..." (sic), porque como se explicó estaban a la espera de la declaratoria en comisión para celebrar la audiencia de juicio, así como también, fueron declarados en comisión para celebrar audiencias en la ciudad de la Santísima Trinidad; por otra parte, el proceso es de data antigua, incluso el acusado fue declarado rebelde por más de cinco años, activándose desde que se procedió a su aprehensión cumpliendo la medida extrema por "buen tiempo"; con relación a la instalación de la audiencia de juicio, se presentaron inconvenientes debido a que las víctimas solicitaron la realización de audiencia virtual por carecer de recursos, por ello junto a su abogado se solicitó la declaratoria en comisión, dos solicitudes que fueron fallidas, por lo cual, impetran que se realice el juicio de forma virtual, pero la conexión a internet es pésima; respecto al Auto de Vista 165/2021 que anula parcialmente otro fallo, desconoce dicha situación, debiendo considerarse que recién fueron notificados el día de "hoy" -se entiende con la presente acción de defensa-; por lo que, están revisando la documentación; sin embargo, se reitera que el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021 no se hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, como tampoco cursan en antecedentes, debiendo estar en camino las comunicaciones procesales.

Arnold Vaca Guaribana, Juez de Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, por informe presentado oralmente en audiencia, impetró se deniegue la tutela impetrada y se sancione -se entiende a la parte peticionante de tutela- debido a que no refiere la norma vulnerada, o incluso señalar las del bloque de constitucionalidad; respecto a la reclamación constitucional sostuvo que:

  1. a)Conforme mencionó su homólogo, el caso deviene del 2005, contando el expediente con más de trece cuerpos; asimismo, es evidente que el acusado estuvo declarado rebelde por cinco años, habiéndose solicitado que la causa se tramite en Guayara, sin ser posible debido a la escases de recursos económicos;
  2. b)En el caso, no corre peligro la vida de nadie debido a que el procesado se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, tampoco existe una persecución ilegal, además la parte accionante ni sus familiares presentaron ninguna prueba que amerite accedamos "a aquello"; si bien los menores de edad están protegidos por el Código Niño, Niña y Adolescente, debe tenerse presente que el caso deviene de un asesinato donde están involucrados personas mayores, incluso el hecho aconteció en el municipio de Llallagua del departamento de Potosí; de otra parte, no concurre un procesamiento indebido en razón a que la parte impetrante de tutela no está siendo procesada o se encuentre privada de su libertad, siendo inexistentes los requisitos de procedencia de la acción de libertad;
  3. c)El adjetivo penal, acorde con las modificaciones dispuestas por la Ley 1173, dispone el deber de proteger a la víctima, pero es evidente que se requiere de prueba, debiendo llevar el proceso, como autoridades, conforme establecen la Constitución Política del Estado y las Leyes, según la competencia que les otorga la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y
  4. d)La parte peticionante de tutela presentó un memorial, cuando se debía resolver la solicitud de cesación que con anterioridad estaba impetrada, no pudiendo retrotraerse actuados procesales.

En respuesta a las preguntas del Juez de garantías, manifestó que, el cuadernillo -se colige de apelación incidental donde se emitió el Auto de Vista 165/2021- aún "no ha llegado" al municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, aclarando que en el cuerpo sexto del expediente se tiene que el Auto de apertura de juicio se dictó el 31 de mayo de 2013, y se señaló audiencia para el 2 de marzo de 2015 notificándose al acusado el 19 de octubre del mismo año en el municipio de Guayaramerín del referido departamento, sin que se presente al acto procesal, siendo declarado rebelde; por otra parte, en el expediente se tiene que el Auto de Vista "165" tiene sello de recepción de 30 de julio de 2021, sin constar el Auto de Vista 77/2021.

Es preciso recalcar, que tratándose de un Tribunal colegiado, la falta de informe del Juez coaccionado -Juan Carlos Iglesias Herrera- carece de incidencia en el análisis respectivo, bajo el entendido de la unidad de criterio expresado en los informes presentados por sus homólogos, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 425/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 49 a 51, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Que en el plazo de veinticuatro horas, los Jueces accionados del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, se pronuncien sobre la ratificación, modificación o revocatoria de las medidas de protección que habrían sido emitidas por el Ministerio Público; y
  2. 2)Que en el término de setenta y dos horas, se cumpla con lo dispuesto en el Auto de Vista 165/2021; y denegó la tutela con relación al rechazo in limine de la ampliación de riesgos procesales y cumplimiento del Auto de Vista 77/2021, pudiendo la parte accionante presentar nueva solicitud conforme los aspectos señalado en la "audiencia"; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)El proceso penal en contra del acusado Damián Chulve Flores se tramita por la presunta comisión del delito de asesinato, donde el autor sería esposo de la víctima y padre del menor supérstite de la nombrada; por lo que, se tiene agotado el principio de subsidiariedad, correspondiendo el análisis de fondo de las vulneraciones denunciadas;
  4. ii)Sobre las medidas de protección determinadas por el Ministerio Público y presentadas para su ratificación ante los Jueces accionados, Tribunal de juicio, dichas autoridades mediante decreto de 8 de octubre de 2021 señalaron audiencia para su consideración el 28 del citado mes y año, sin obrar con la debida diligencia, revisadas dicha medidas, se tiene que las mismas son prohibiciones para que el acusado se comunique o intimide a la víctima o sus familiares por cualquier medio, o a través de terceras personas, teniendo prohibido también acercarse a la residencia, lugar de trabajo, esparcimiento o lugares habituales frecuentados o de recorrido por la parte víctima, las cuales se tiene que no debieron someterse a contradicción por su carácter urgente, debiendo ser adoptadas conforme dispone el art. 389 del CPP modificado por la Ley 1173;
  5. iii)Si bien las autoridades accionadas sostienen que debe tramitarse como un incidente, pero el art. 389 ter del citado Código, en la parte in fine del parágrafo II, señala que estas medidas pueden ser resueltas en o sin audiencia, debiendo dictarse resolución en setenta y dos horas por tratarse de prohibiciones previstas en el art. 389 bis, estando el Tribunal de juicio facultado para ratificar, modificar o revocarlas de oficio;
  6. iv)Respecto al rechazo in limine de ampliación de riesgos procesales, se tiene que en el memorial presentado no se fundamentó, motivó ni presentó prueba, debiéndose a ello tal rechazo por encontrarse justificado, consecuentemente sobre ese punto debe denegarse la tutela solicitada;
  7. v)En lo que concierne al cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 165/2021, que dispuso la nulidad del Auto impugnado, determinando que en setenta y dos horas se emita nueva resolución pronunciándose sobre la personería jurídica de la junta vecinal, se tiene que hasta la fecha no se hubiese cumplido con lo dispuesto, correspondiendo otorgar la tutela impetrada; y,
  8. vi)En lo que respecta al Auto de Vista 77/2021, las autoridades accionadas señalaron no tener conocimiento de dicho fallo, acreditando la parte impetrante de tutela que se encontraría en trámite el Courier remitido el 11 de octubre de 2021; por lo que, al no tener conocimiento del mismo, debe denegarse la tutela.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 57 a 62, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de "Samuel Ruth y José Cuellar Loras" contra Damián Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, sobre apelación incidental de medidas cautelares -por cesación de la detención preventiva e imposición de detención domiciliaria- contra la Resolución de "28" de junio de 2021 interpuesto por la parte víctima, disponiendo la nulidad parcial del fallo impugnado debiendo dictarse nueva resolución pronunciándose sobre la personería jurídica de la junta vecinal "barrio el periodista" (fs. 9 a 13 vta.).

II.2. Por memorial, presentado el 1 de agosto de 2021, la parte peticionante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -conformado por los Jueces ahora accionados-, señalar audiencia de consideración de incremento de riegos procesales y se disponga la detención preventiva del acusado, mereciendo el proveído de 10 del citado mes y año, fijando fecha para el acto procesal el 18 del referido mes y año (fs. 19 vta. a 21).

II.3. Mediante decreto de 10 de agosto de 2021, los Jueces hoy accionados señalaron fecha de audiencia de juicio oral para el 20 de septiembre de igual año, a desarrollarse en el municipio de Guayaramerín del departamento de Beni, debiendo oficiarse al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento a objeto de ser declarados en comisión hacia dicho municipio por el lapso de cinco días (fs. 21 vta.).

II.4. El 21 de septiembre de 2021, José y Ruth, ambos Loras Peña esta última además como tía materna del menor, presentaron memorial argumentando que los abogados patrocinantes presentaban problemas de salud y encontrarse en diferentes localidades; por lo que, requirieron el desarrollo de las audiencias de manera virtual, señalando también que las autoridades jurisdiccionales carecerían de competencia, además de no haberse pronunciado hasta la citada fecha sobre la disposición de anular parcialmente la resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del encausado, y que para la audiencia de 20 del mismo mes y año, no se instaló audiencia virtual, enfatizando que previamente a desarrollarse la audiencia de juicio oral correspondía resolver los incidentes existentes, entre ellos el de incompetencia, por ello, solicitaron que dicho incidente se resuelva con carácter previo; en consideración al referido memorial, se emitió el proveído de 22 de igual mes y año disponiendo correr en traslado la postulación de la parte víctima para que las partes se pronuncien sobre la misma en el plazo de tres días (fs. 23 a 26 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista 77/2021 de 5 de octubre, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, anuló la Resolución 03/2020 de 15 de diciembre, así como el debate de la audiencia pública de consideración del incidente de incompetencia, disponiendo que el Tribunal a quo, en el plazo de setenta y dos horas, dicte nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción (fs. 14 a 16). II.6. Por memorial, presentado el 7 de octubre de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, el representante del Ministerio Público hizo conocer la disposición de medidas de protección a favor de la parte víctima solicitando su ratificación; al efecto, mediante decreto de 8 del mismo mes y año, los jueces ahora accionados programaron audiencia virtual de consideración de medidas de protección para el 28 del referido mes y año, alegando tener señalados con antelación audiencias de juicio oral en el presente caso desde el 11 al 15 de octubre de 2021 a desarrollarse en el municipio de Guayaramerín, así como su deber de realizar audiencia en la Capital del departamento de Beni por estar declarados en comisión desde el 18 al 23 del indicado mes y año, al margen de otras audiencias en diferentes procesos programadas para 25, 26 y 27 del citado mes y año (fs. 28 vta. a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en contra del padre de su sobrino AA -representado en esta acción tutelar-, por la presunta comisión del delito de asesinato de su hermana -y madre del menor-, el prenombrado profiere amenazas constantemente poniendo en riesgo su integridad fisica y psicológica, tanto de su persona como del menor de edad, sin que los Jueces accionados del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, procedan a la homologación o ratificación de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público con la debida diligencia; asimismo, no pronuncian nueva Resolución sobre la cesación de la detención preventiva conforme fue ordenado por el Auto de Vista 165/2021 de 16 de julio, más aun si con anterioridad peticionaron la ampliación de riesgos procesales que fue rechazada in limine sin posibilidad de recurso ulterior; tampoco cumplieron con la determinación del Auto de Vista 77/2021 de 5 de octubre, sobre emitir nueva resolución motivada y fundamentada sobre la excepción de incompetencia; y, suspendieron la audiencia de juicio oral sin instalar el acto procesal, pese a que con anterioridad solicitaron la realización de audiencias de forma virtual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.

Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que: "El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la , señaló que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE"'.

III.2. Reconocimiento de la calidad de víctima en procesos penales.- Prioritaria atención cuando se trata de menores de edad y mujeres en situación de violencia

De manera general puede señalarse que víctima es la persona individual, colectiva o jurídica que sufrió algún daño físico, psicológico, moral, o menoscabo en sus bienes o derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que transgreden la legislación penal; condición que en el caso de personas naturales no solo se limita al directamente afectado, sino incluye a familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima.

Sobre este particular, el tratadista Luis Rodríguez Manzanera, en su libro "Victimología" refiere: "A la labor de proponer un concepto de víctima y de regular sus derechos, la Organización de las Naciones Unidas, propuso tanto en el VI Congreso realizado en Caracas en 1980, como en el VII Congreso realizado en Milán en 1985, definir a la víctima como: 'La persona que ha sufrido una pérdida, daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una conducta que:

  1. a)Constituya una violación a la legislación penal nacional.
  2. b)Constituya un delito bajo el derecho internacional que constituya una violación a los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente.
  1. c)Que de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica.

La víctima puede ser un individuo o colectividad, incluyendo grupos, clases o comunidades de individuos, corporaciones económicas o comerciales, y grupos u organizaciones políticas'".1

Por su parte, el art. 76 del CPP, con las modificaciones establecidas por el art. 5 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) prevé: "Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten".

Asimismo, la , razonó señalando que: ""...de una interpretación teleológica, sistemática y práctica del art. 76 del CPP, respecto al reconocimiento de la condición de víctima dentro de un proceso penal, se debe partir del hecho de que dicho extremo que constituye no otra cosa que el reconocimiento de un derecho subjetivo que repercutirá directamente en el proceso penal, pues de acuerdo a nuestro marco legislativo, la definición de dicha condición habilita a la misma a intervenir en el proceso penal ya como sujeto o parte procesal."

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20220063/2022-S3Fuente oficial