Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39146-2021-79-CCJ Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe; y, Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya
Dentro del proceso penal seguido por Vitaliana Fernández Vega en contra de José Antonio Vargas Rojas, Julian Flores Mamani, María Isabel Zarate León, Marlene Jailla Cámara y Pablo Jailla Cámara, por el presunto delito de avasallamiento, Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura, del departamento de Cochabamba, mediante nota presentada el 17 de agosto, cursante a fs. 113, dirigida a Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, solicitó a dicha autoridad que en cumplimiento del art. 192.I de la Constitución Política del Estado (CPE), les permitiera conocer la determinación final, respecto a su solicitud de que esta autoridad cumpliera con lo determinado por el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la protección oportuna de la garantía constitucional dispuesta en el art. 117.II a favor de los indígenas originarios, procesados en el caso 352/2017; adjuntando para tal efecto la Resolución J.I.O.C AMI 003/2017 de 11 de marzo por la cual homologó el Acta de Conciliación de 11 de julio de 2017, suscrita ante la jurisdicción agroambiental, por la cual se resolvió de manera definitiva la demanda planteada por Vitaliana Fernández Vega en contra de los miembros del Ayllu Mayor Itapaya (fs. 114 a 115).
Por nota presentada el 9 de septiembre de 2020, se reiteró la solicitud realizada el 19 de agosto, respecto a que se les permitiera conocer la determinación respecto al caso 352/2017, debido a la falta de respuesta de la señalada autoridad jurisdiccional, refiriendo que el acta de homologación de 11 de julio, adquirió calidad de sentencia y cosa juzgada, según el punto sexto de la referida acta, suscrita ante la jurisdicción agroambiental, más aun cuando la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras -Ley 477 del 30 de diciembre de 2013- en su art. 5.5 de manera clara determina que en caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y con costas cuando corresponda. Por lo que en este tipo de casos, no corresponde una acción penal, salvo que se tratare de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.
Mediante escrito presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 388 a 397 vta., Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya señaló que, por nota presentada el 19 de agosto de 2020 y reiterando la misma el 10 de septiembre del citado año, puso en conocimiento de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, la Resolución J.I.O.C AMI 003/2017 en la que se homologa el acta de conciliación dispuesta por el Juez Agroambiental, para que dentro del caso 352/2017 resuelva de acuerdo al art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la referida Jueza de manera arbitraria, mediante Resolución de 20 de octubre de igual año, de manera infundada, señaló que se habría planteado un incidente de deslinde jurisdiccional, actuando de esta manera contra la ley, utilizando al Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver casos que no fueron solicitados.
I.2. Alegaciones de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, declaró infundada la "solicitud de deslinde jurisdiccional" (sic) presentada por el Tata Justicia, Pedro Jaila Siacara, Autoridad Indígena Originaria Campesina (AIOC) del Ayllu Mayor Itayapa; y al tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre la AIOC y su juzgado, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Entre las mismas partes que participan en el proceso de referencia, inicialmente se planteó un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que fue rechazado; luego se siguió un proceso de desalojo por avasallamiento, ante la jurisdicción agroambiental, mismo que concluyó con la suscripción de un acta de conciliación, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada, mismo que fue homologado por la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) mediante la Resolución J.I.O.C AMI 003/2017; sin embargo, refiere que el art. 28 del CPP, indica que un conflicto suscitado en una comunidad indígena debe ser resuelto conforme a su derecho consuetudinario; es decir, aplicando sus costumbres ancestrales, aspecto que no se encuentra acreditado, ya que el acto de homologación de un acta de conciliación suscrita en la jurisdicción agroambiental debe estar prevista en la normativa consuetudinaria;
- b)En el extraño acto de homologación únicamente concurren como supuestos miembros del Ayllu Mayor Itapaya los denunciados Julián Flores Mamani, Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siacara y María Isabel Zarate León y no así la denunciante Vitaliana Fernández Vega, respecto de quien no existe algún dato o información para sostener que sea miembro del citado Ayllu, lo cual determina el incumplimiento del art. 28 del CPP, que como se señaló previamente, determina que los conflictos pueden ser resueltos en la comunidad siempre y cuando las partes sean sus miembros;
- c)Por otro lado, se advierte que el actual proceso penal, planteado en esta ocasión por Vitaliana Fernández Vega, es de 4 de agosto de 2017, es decir que dicho proceso es de data posterior a la referida Resolución de homologación de 11 de marzo de igual año, en ese sentido; en la nueva denuncia penal se aclaró que se han dado nuevos actos delictivos, mismos que no se encuentran vinculados con la investigación anterior, lo que deja entrever que se trata de hechos diferentes a los sometidos a la jurisdicción agroambiental, que son mencionados por la autoridad originaria y respecto del cual la referida AIOC no se ha pronunciado, por lo que mal puede aducir que exista cosa juzgada;
- d)Además, sería extraño que se dicte en la JIOC una Resolución de homologación el 11 de marzo de 2017, respecto de una acta de conciliación suscrita el 11 de julio de igual año; es decir, un acto de conciliación inexistente al momento de disponerse su homologación;
- e)Finalmente, la autoridad indígena originaria campesina no adjuntó documentación que permita a las partes adquirir convicción real sobre la existencia de la comunidad a la que dice pertenecer, es decir, del ayllu Mayor de Itapaya, de igual forma no se demostró que los hechos que derivan en la homologación del acta de conciliación se hayan suscitado dentro el territorio ancestral del citado ayllu.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 291 a 297, admitió el conflicto de competencias y controversias suscitado entre Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura; y, Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, ambos del departamento de Cochabamba, disponiendo la suspensión del trámite del proceso de referencia, en la jurisdicción ordinaria, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, la citada Jueza y la autoridad originaria, fueron b notificadas con el aludido Auto Constitucional, el 14 y 15 de octubre de 2021 respectivamente (fs. 299 a 300).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 403, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudo el computo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 4 de julio de 2022, cursante a fs. 501; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, seguido por Vitaliana Fernández Vega, el Ministerio Público mediante Resolución de Imputación Formal de 4 de marzo de 2020, imputó a José Antonio Vargas Rojas, Julian Flores Mamani, María Isabel Zarate León, Marlene Jailla Cámara y Pablo Jailla Cámara (fs. 328 a 336).
II.2. Mediante nota de 17 de agosto de 2020, dirigida a Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, adjuntó Resolución J.I.O.C AMI 003/2017, en la cual se homologa el acta de conciliación suscrita en la jurisdicción agroambiental, que resolvió de manera definitiva la demanda planteada por Vitaliana Fernández Vega contra los miembros del Ayllu Mayor Itapaya; solicitando se determine lo dispuesto en el art. 28 del CPP, a favor de los indígenas originarios procesados en el caso 352/2017, misma que fue reiterada el 9 de septiembre de igual año (fs. 113 a 116, y, 125 a 126 vta.).
II.3. Cursa Resolución de 20 de octubre de 2020, emitida por la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en la que declaró infundada la "solicitud de deslinde jurisdiccional" planteada por el Tata Justicia Pedro Jailla Siacara, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 282 a 285).
II.4. Mediante escrito presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de noviembre de 2021, Pedro Jailla Siacara, Tata Justicia del Ayllu Mayor Itapaya señaló que no formularon conflicto de competencia jurisdiccional, simplemente hicieron conocer a la referida jueza la Resolución J.I.O.C AMI 003/2017, para que dentro del caso 352/2017 resuelva conforme al art. 28 del CPP (fs. 388 a 397 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución y antecedentes en la que declaró infundada la "solicitud de deslinde jurisdiccional" planteada por el por Tata Justicia Pedro Jailla Siacara; ante lo cual, la referida autoridad originaria hizo conocer que en ningún momento formuló dicho conflicto competencial, ya que sus actos se remitieron a que la referida autoridad jurisdiccional les permitiera conocer su determinación sobre el caso 352/2017, sin cuestionar en momento alguno su competencia, presentando una resolución de homologación de un acta de conciliación que se dio dentro de la jurisdicción agroambiental en la que participaron tanto la demandante como los miembros de su comunidad.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde analizar los hechos a fin de resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- a)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales;
- b)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales
El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE; sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, que tiene la función de velar "...por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
...no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales1.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo entendió la ; y, las y , entre otras, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos:
Control normativo de constitucionalidad, a través del cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las disposiciones jurídicas, para determinar su compatibilidad de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad puede ser ejercido de forma previa, respecto a proyectos normativos, y de manera posterior a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones. En este ámbito de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ejercer el control previo sobre los Estatutos Autonómicos Indígenas, en el marco de lo previsto por el art. 116 y ss. del CPCo; así como ejercer el control sobre las normas vigentes del sistema indígena originario campesino a través de las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el marco de lo previsto por los arts. 202.8 de la CPE; y, 128 y ss. del CPCo.
Control tutelar de constitucionalidad, por el cual se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control competencial de constitucionalidad, que tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. Dentro de este ámbito de control se encuentran los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas, así como el recurso directo de nulidad. En este ámbito de control, se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
El control de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en los arts. 202.11 de la CPE; 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 del 24 de junio de 2010-; y, 85.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así, este último establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: "...Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...". A tal efecto, el indicado Código Procesal Constitucional, contiene previsiones regulatorias respecto al objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus arts. 101 al 103, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
De las normas citadas precedentemente, se advierte que la naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales, está relacionada a un proceso estrictamente constitucional a ser sustanciado en única instancia en la justicia constitucional, a través de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, si bien existe un procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, antes citado; debe aclararse, que es un procedimiento distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y es específico para el conflicto de competencias.
Cabe mencionar que la competencia, como lo entendió la , se constituye en una verdadera garantía normativa que en su dimensión individual asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley, a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; puesto que, la competencia es un elemento del derecho y garantía del juez natural, previsto en el art. 120.I de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son agregadas). En ese entendido, el art. 12 de la LOJ, respecto a la competencia dispone que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En la misma línea de razonamiento, la , respecto al ejercicio de la competencia establece:
...en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se tutela el derecho de acceso a la justicia que, conforme lo entendió la 2, tiene una dimensión plural; puesto que, no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la , sostiene que:
...bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión individual, precautela, de manera indirecta, los derechos y garantías al juez natural, al debido proceso y al acceso a la justicia; sin embargo, el conflicto, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)3 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas4; conforme lo reconoció la 5:
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente.
Por lo expresado, el control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial tiene por objeto precautelar las competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley a las diferentes jurisdicciones, de manera que se garantice el derecho de acceso a la justicia, al juez natural y se evite el doble juzgamiento por la misma causa en diferentes jurisdicciones; en suma, se tutela el debido proceso; con la aclaración que, en el caso de las NPIOC, no solo se garantizan derechos individuales, sino también colectivos, como a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, y el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones.
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la , establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso; por lo que, no le corresponde analizar si se respetan o no los estándares del debido proceso, ya que para el efecto existen otras acciones constitucionales, como por ejemplo las acciones de defensa; empero, ello no significa que, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas, cuando éstas sean demandadas o denunciadas dentro del proceso desarrollado en la jurisdicción agroambiental u ordinaria, se dejen de adoptar medidas que garanticen su imparcialidad.
Así, ante la duda sobre la supuesta parcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, porque éstas eran parte del proceso del que derivaba el conflicto de competencias, la jurisprudencia constitucional, en algunos casos, analizando únicamente la dimensión individual del conflicto de competencias, asumió el criterio de declarar competente a la jurisdicción ordinaria (, , y ); sin embargo, en otros, respetando la dimensión colectiva del conflicto y, en ese sentido, el principio de igualdad jerárquica y los derechos a la libre determinación de las NPIOC y el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, entendió que ante el cuestionamiento de la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinos, es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
En el mismo sentido, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior6.
Este último criterio, fue asumido por la , que luego de declarar competente a las autoridades de la jurisdicción IOC de la Central Agraria de Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver la problemática que dio origen al proceso penal, dispuso expresamente, en la parte resolutiva, que en el juzgamiento que corresponda, no intervengan en calidad de autoridades indígena originario campesinas ...ninguna persona que figure como denunciada o querellada en el proceso penal del cual ha surgido el presente conflicto competencial; lo mismo que las autoridades que lo suscitaron, las que quedan igualmente excluidas de intervenir en las asambleas comunales en las que se trate el caso" 7.
En el mismo sentido, la 8, declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.
De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso. III.2. Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales
III.2.1. Tipos de conflictos de competencias jurisdiccionales (positivos y negativos)
El Código Procesal Constitucional -arts. 100 al 103- únicamente regula los conflictos de competencias en su modalidad o dimensión positiva; es decir, para los casos donde dos jurisdicciones se declaran competentes para conocer el mismo caso en concreto. No obstante de ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que también podían suscitarse conflictos de competencias jurisdiccionales en su dimensión negativa; es decir, cuando dos jurisdicciones se declaran incompetentes o se inhiben del conocimiento del caso en concreto.
Al respecto, la , señala que los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos; los primeros, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de un caso, los segundos, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa. Efectuada dicha precisión, la misma Sentencia, respecto al momento procesal en el que se inicia el conflicto de competencias, señala que:
...con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma...
III.2.2. Trámite previo a la demanda de conflicto positivo de competencias jurisdiccionales
Como se señaló anteriormente, el Código Procesal Constitucional únicamente regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales positivas; en ese sentido, el art. 102 de la referida norma adjetiva, exige como procedimiento previo para plantear la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, lo siguiente:
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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