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TCP

0063/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0063/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2023-RCA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expediente: 54738-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 87 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Enrique Del Castillo contra Filomena López Salazar, Martha Flores Acuña, Zenón Rodríguez García, Elena Elizabeth Flores Acuña, Judith Aranibar Rojas, Nabor Rodríguez Méndez, Raúl Vidal Ponce, Juan Federico Alcalá y Rolando Rosas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 y 22 de marzo de 2023, cursantes de fs. 57 a 66; y, 85 a 86, el accionante refiere que juntamente a sus hermanos fue declarado heredero ab intestato a la muerte de sus abuelos maternos de diferentes lotes de terreno, respecto a los cuales por memorial de 20 de diciembre de 2017, solicitó al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la paralización de cualquier trámite de saneamiento dentro de su propiedad privada de Pocoata Baja-Jucumari, pero su solicitud fue rechazada mediante Auto de 6 de octubre de 2021, al encontrarse sus predios Luis I y Luis III dentro del área urbana del municipio, en virtud a ello el 9 de mayo de 2022, se pidió a dicho Gobierno Autónomo Municipal de Arani el empadronamiento de los referidos inmuebles, por lo cual con posterioridad desistió de continuar con el trámite de saneamiento simple, en virtud a que dichas parcelas se encuentran en Área urbana.

El 11 de febrero de 2023, concluido el recorrido de sus fracciones de terreno en su propiedad se apersonó al domicilio del dirigente de la zona, manifestando su predisposición de reunirse con las personas que estarían sembrando los mismos sin autorización. Posteriormente, vía telefónica el 22 del citado mes y año el entonces dirigente le comunicó que el 12 de ese mes y año, en reunión de toda la Comunidad expuso lo transmitido por su persona, pero que los nuevos dirigentes Raúl Vidal Ponce, Juan Federico Alcalá y Rolando Rosas, juntamente a Filomena López Salazar, Martha Flores Acuña, Zenón Rodríguez García, Elena Elizabeth Flores Acuña, Judith Aranibar Rojas, Nabor Rodríguez Méndez, señalaron de manera textual que debían de acordonar dichos predios y bloquear el acceso vehicular como peatonal a su persona, hermanos y a toda su familia a la comunidad Pocoata Baja y si fuera necesario prender fuego a su vehículo y propinarles una buena paliza, para que jamás regresen a reclamar sus lotes, advirtiendo a los presentes que quien no acate el Voto Resolutivo, serían echados del lugar, castigados y perderían todos sus derechos como comunarios de Pocoata Baja. Indica como acto lesivo a sus derechos el acordonar los predios de su propiedad, pretendiendo de manera violenta y por vías de hecho los ahora demandados adueñarse de su lote de terreno denominado "Luis I" y "Luis III", así como del resto de las fracciones de terreno, ejerciendo justicia por mano propia ejerciendo vías de hecho.

Finalmente señala que juntamente a su hijo interpuso denuncia penal contra los dirigentes ahora demandados; por la cual, mediante requerimiento de 14 de marzo de 2023, fue observado, llegando a comunicarle el "Asistente del Fiscal" que con el nombrado requerimiento también debía ser notificado a objeto de responder en su condición de víctima.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la integridad física y psicológica, libertad y dignidad, al trabajo y a la propiedad; citando al efecto los arts. 16.I y II, 21.7, 22, 46, 47 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, ordenando:

  1. a)Se restituya el libre acceso a la comunidad de Pocoata Baja de la provincia Arani, por la que atraviesa la ruta vehicular y peatonal que condice hacia las fracciones de terreno de su propiedad, así como el cese de cualquier tipo de violencia contra su persona y familiares, además debiendo abstenerse los demandados de cometer actos arbitrarios, bajo conminatoria de ley;
  2. b)La inmediata desocupación de los demandados de sus predios, así como de cualquier otra persona que, este ocupando y/o acordando los mismos, debiendo ser restituidos sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos;
  3. c)Otorguen garantías de buen comportamiento y seguridad personal;
  4. d)Se exhorta a los accionados a abstenerse de asumir medidas o represalias tendientes a obstaculizar el derecho al trabajo, propiedad y derecho sucesorio; y,
  5. e)El pago de costas procesales, multas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 74 dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte accionante aclare si la denuncia penal que interpuso se encuentra en trámite y en qué estado.

Por Resolución de 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 87 y vta., el citado Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la causal prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que el accionante:

  1. 1)Indica que los demandados desconociendo su derecho propietario ingresaron a su predio -el cual se encuentra en proceso de saneamiento agrario ante el INRA-, llegando a impedirle el ingreso a sus fracciones de terreno, por lo cual presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público, misma que fue rechazada;
  2. 2)Pretende utilizar la vía constitucional como si fuera alternativa la ordinaria penal, cuando tiene a su disposición la impugnación a tal rechazo a efectuar ante la Fiscalía Departamental; y,
  3. 3)La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos y el caso de los predios agrarios son objeto del presunto acto vulneratorio, encontrándose en proceso de saneamiento, por lo cual en dicha instancia o en la judicatura agroambiental debe resolverse.

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 31 de marzo de 2023 (fs. 88); quien por memorial presentado el 4 de abril del mismo año (fs. 94 a 102 y vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que se no realizó un adecuado análisis legal del contenido del memorial presentado por su persona puesto que:

  1. i)Los demandados de manera violenta y por vías de hecho pretenden adueñarse de sus lotes de terrenos denominados "Luis I" y "Luis III" y del resto de las fracciones de terreno que les corresponde en virtud a su derecho sucesorio;
  2. ii)En ninguna parte de la demanda sostuvo que continua el proceso de saneamiento, sino que sostiene que al haberse homologado la mancha urbana del municipio de Arani desistió de continuar con el mismo;
  3. iii)Tampoco señaló que la denuncia penal que formuló fue rechazada, la cual ya fue admitida y se encuentra en investigación en curso, por lo cual no es cierto que no hubiera impugnado, puesto que no existe rechazo alguno;
  4. iv)Corresponde la excepción a la subsidiariedad por vías de hecho; y,
  5. v)En cuanto a que la acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos, en ninguna parte pidió se defina derecho propietario, sino se le restituya el acceso a la comunidad de Pocoata Baja por la que atraviesa la ruta vehicular y peatonal que conducen a las fracciones de sus terrenos y el cese de cualquier tipo de violencia contra su persona, hermanos y familiares y que se abstengan de cometer actos arbitrarios, se orden la desocupación de los mismos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:

"I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

Por su parte, el art. 33 del citado Código, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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