Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S2 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44303-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Antonio Quispe Flores en representación sin mandato de Iván Cristian Alcón contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria Abogada, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 241/2021 de 28 de octubre, se dispuso su detención preventiva; decisión que fue apelada a la finalización de la audiencia cautelar conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo se eleven obrados en originales al Tribunal de alzada considerando que es de escasos recursos económicos y prima el principio de gratuidad por su situación jurídica.
El 7 de noviembre de 2021, su abogado se comunicó por mensaje de texto con la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, pidiendo informe sobre el sorteo y remisión a Sala del proceso; sin embargo, tras "llamadas insistentes durante el día" (sic), no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 8 de igual mes y año, requirió a través de mensaje de texto el teléfono de la Auxiliar de dicho Juzgado, quien le contestó recién a horas 18:28 del día precitado, manifestando que: "EL PROCESO LO ESTÁ ARMANDO LA SEÑORITA PASANTE LE FACILITARÉ SU # DE TODAS FORMAS..." (sic); siendo evidente, por ende, que tanto la Secretaria y la Auxiliar prenombradas actuaron omitiendo la disposición contenida en el art. 178 de la Norma Suprema.
En el marco de lo expuesto, destaca que desde el 28 de octubre de 2021, data en la que se realizó la audiencia de medidas cautelares, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa el 10 de noviembre del mismo año; transcurrieron "ocho" días en los que se lo dejó en indefensión, al no remitir la alzada que planteó a objeto de la revisión de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación con su derecho a la libertad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la parte demandada remita en el "MOMENTO", el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; así como la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, destacó que hasta la fecha de realización de la audiencia tutelar pasaron trece días de dilación en la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental, conllevando ello una detención indebida al impedirse la consideración de su situación jurídica en desconocimiento del art. 251 del CPP, de la jurisprudencia constitucional y del bloque de constitucionalidad.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 16 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)En audiencia cautelar de 28 de octubre del año precitado, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela al concurrir los presupuestos instituidos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP;
- b)En la data mencionada, ordenó que por Secretaría se remitan los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada; empero, la Secretaria del referido Juzgado informó que por Auxiliatura no se efectivizó aquello; en virtud a lo que ordenó se remita en el día; en cuyo mérito, se envió todo el legajo del recurso de apelación en originales; y,
- c)Al ser un Juzgado de nueva creación con carga procesal, se debe considerar dicho aspecto; a más de no haberse agotado la "subsidiariedad e inmediatez" (sic), en la interposición de la acción de defensa.
En audiencia, la autoridad judicial demandada, precisó que los antecedentes fueron recibidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de noviembre de 2021, a horas 12:15; es decir, según alegó, en forma "previa" a la interposición de la acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegarla.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 17 y vta., alegando que la apelación incidental formulada por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 241/2021, fue sorteada a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndose remitido los antecedentes en original el 10 de "septiembre" -siendo lo correcto noviembre- de igual año, a horas 12:15.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Auto Interlocutorio 12/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela solicitada, sin ordenar nada al haberse producido ya la remisión de la apelación (con una retardación innecesaria); sin lugar tampoco, el envío de antecedentes al Consejo de la Magistratura. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente interpuesto el recurso de apelación incidental en audiencia contra el Auto Interlocutorio 241/2021; los antecedentes respectivos fueron remitidos al Tribunal de alzada recién el 10 de noviembre de ese año, desconociendo lo previsto en el art. 251 del CPP, que regula que los mismos deben ser enviados en el término de veinticuatro horas; dilatándose la efectivización de aquello por doce días; y,
- 2)Los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes; previsiones que fueron inobservadas, así como los principios de gratuidad e inmediación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Cristian Alcón -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio 241/2021 de 28 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva (fs. 6).
II.2. A la finalización de la audiencia cautelar de 28 de octubre de 2021, la defensa técnica del impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 241/2021 (fs. 6).
II.3. Consta no Of. 267/2021 de 10 de noviembre, suscrito por el Juez ahora demandado, de remisión de obrados originales inherentes a la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio 241/2021; teniendo sello de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de igual data, a horas 12:15 (fs. 14 a 15); cursando también al respecto, informe de 11 del mes y año precitados, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, indicando la fecha y hora nombradas, en las que se produjo el envío de la alzada (fs. 17).
II.4. La presente acción de libertad fue interpuesta el 10 de noviembre de 2021, a horas 11:52 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 241/2021 de 28 de octubre; fallo que fue sujeto a recurso de apelación incidental a la conclusión de la audiencia cautelar. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, el 10 de noviembre de igual año, habrían transcurrido "ocho" días sin que la autoridad judicial y funcionaria demandadas, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento de sus funciones y de la previsión regulada en el art. 251 del CPP, remitan los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada para la revisión de su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez"; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: "...el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la .
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