Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45973-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 1726 vta. a 1731 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Javier Echalar Antelo contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1694 a 1703, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Fiscal de Materia asignado al caso el 17 de marzo de 2017, emitió Resolución de imputación formal, la cual impugnó mediante el incidente de nulidad; toda vez que, a tiempo de su pronunciamiento se incumplió con lo establecido en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer dicha imputación formal de la debida fundamentación, incidente que fue declarado probado por la autoridad jurisdiccional mediante la Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017; no obstante, apelada que fue dicha determinación Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- revocaron la misma a partir del Auto de Vista 181 de 21 de octubre de 2021, fallo de alzada que a su criterio lesionó sus derechos fundamentales al no contener la pertinencia ni congruencia necesaria basándose en fundamentos contradictorios y carentes de veracidad, ya que como lo sustenta la autoridad a quo la imputación formal no individualizó a los diez imputados para que se conozca con exactitud los hechos y los elementos indiciarios recolectados para cada uno de ellos, situación que efectivamente afecta al art. 73 del CPP. En ese sentido, también manifestó que el inciso 3) del art. 302 del CPP, anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal, establece con absoluta claridad que la imputación formal debe contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan; es decir, que también en ese punto se deben detallar la identificación de los elementos indiciarios que relacione con la conducta de cada uno de los imputados, aspecto que fue inobservado por el Ministerio Público pues este no realizó una descripción clara de los hechos de relevancia penal que se atribuyen a los diez imputados; o sea, no indica en qué procesos de contratación para la compra de equipos médicos y otros, para la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz se detectaron irregularidades, por lo que la imputación formal no contiene una relación clara y precisa del hecho puesto a juzgamiento, no se detalla qué irregularidades se detectaron en los diferentes procesos de contratación para la adquisición de los equipos médicos en los que habrían participado los diez imputados, no existe concreción fáctica que permita a cada uno de los imputados aceptar o negar los extremos aludidos por no existir una relación precisa para asumir una defensa adecuada, en función a lo cual no se tiene por cumplido dicho requisito previsto en el art. 302 inc. 3) de CPP, por lo que al advertirse que la imputación formal no contiene todos los requisitos que exige la norma para su validez, se evidencia la existencia de defectos absolutos y por ende no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo. Por otra parte, reclama que no se realizaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes, y que además los cambios sufridos por la normativa adjetiva penal con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no son aplicables en el caso, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido, existiendo indefensión lo que se hace evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones ya que se trata de una Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017, anterior a la vigencia de la referida Ley. Aspectos a partir de los cuales concluyó que el Auto de Vista 181 no contiene la suficiente motivación y fundamentación y menos aún su Auto 49 de 25 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 306.III, 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 181, sea con costas y calificación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1721 a 1726 vta.; presente el accionante asistido por su abogado y un representante de la CNS Regional Santa Cruz como tercero interesado; ausente los Vocales accionados y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 1706 y 1707. I.2.3. Participación de los terceros interesados El Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 1708, 1710. El Asesor Legal de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia manifestó que el caso cuenta con más de cuarenta y cuatro elementos probatorios entre declaraciones testificales que giran en torno a los delitos enmarcados en los arts. 154 y 224 -se entiende del Código Penal (CP)- habiéndose llevado adelante diez compras y diez procesos -de contratación-, en función a lo cual sostuvo que la imputación formal señaló de manera clara cuáles eran los procesos que contaron con la participación de los imputados, al ser estos autoridades en ese entonces. También señaló que la CNS es una institución pública y que todo lo relacionado a daños económicos ataña al Estado por lo que se vio por conveniente interponer los recursos necesarios. Aspectos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada señalando que tanto la imputación como el Auto de Vista 181 emitidos por autoridad competente fueron efectuados en el marco de la normativa legal vigente, no habiéndose vulnerado en ningún momento el debido proceso. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 1726 vta. a 1731 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la falta de realización de las notificaciones dentro del procedimiento del recurso de apelación incidental y la demora en la resolución del Tribunal de alzada, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, por lo que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas a partir de una incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma;
- b)Del Auto de Vista 181 revisado se advierte que el mismo genera una suficiente comprensión de la determinación asumida, no habiendo establecido el accionante con absoluta claridad por qué considera que la interpretación realizada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente, tampoco señaló la regla de interpretación que habría sido omitida ni el nexo causal entre la ausencia de motivación, la motivación arbitraria u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que el accionante consideró debió efectuarse, explicando el resultado dañoso y cuál sería su relevancia, en función a lo cual no se advierte vulneración al debido proceso; y,
- c)Por lo expuesto, no resulta evidente la lesión de derechos alegada, encontrándose que el señalado Auto de Vista cumple con los presupuestos mínimos relativos a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, brindando las razones por las cuales se asumió la decisión. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de imputación formal de 17 de marzo de 2017, mediante la cual el Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente a Iván Javier Echalar Antelo -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 780 a 808). II.2. Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2017, el accionante denunció actividad procesal defectuosa e interpuso consiguiente incidente de nulidad por defecto absoluto de la Resolución de imputación formal, solicitando vía control jurisdiccional la regularización de procedimiento declarando la nulidad y la ineficacia jurídica de la imputación formal antes descrita (fs. 926 a 929 vta.). II.3. Por Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de nulidad por la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de imputación formal de 17 de marzo de 2017, disponiendo su nulidad (fs. 1458 a 1461 vta.). II.4. Consta que contra la Resolución descrita supra, la Caja Nacional de Salud (CNS) a través de su representante legal el 10 de enero de 2018 (fs. 1480 a 1482); el Ministerio Público el 12 del mismo mes y año (fs. 1483 a 1484); y, la Representante Departamental Santa Cruz del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el 2 de febrero del año indicado (fs. 1495 a 1499); a su turno, interpusieron recurso de apelación. II.5. Cursa Acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista 181 de 21 de octubre de 2021, por el que Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- declararon procedente los recursos de apelación presentados contra la Resolución 202, disponiendo la prosecución del proceso penal (fs. 1675 a 1678 vta.). II.6. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 181 emitido por los Vocales accionados, pidiendo se explique por qué no se pronunció sobre la falta de notificación a todos los imputados a fin de la audiencia de apelación como lo dispone el art. 403 del CPP; así como, se explique por qué no se pronunció sobre la demora en la tramitación de las apelaciones que atacaron la Resolución 202 que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material; solicitud que fue rechazada por las autoridades accionadas mediante Auto 49 de 25 de octubre de 2021, sosteniendo que la normativa adjetiva penal sufrió cambios con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por lo que las apelaciones fueron tramitadas conforme a lo establecido en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, por lo que no se podría alegar indefensión, y con relación a la cosa juzgada material y formal, se señaló que al haberse interpuesto contra la Resolución impugnada los recursos de apelación esta no adquirió tal calidad (fs. 1679 1680 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades de alzada a tiempo de revocar el incidente de nulidad que en inicio fue declarado probado por la Jueza a quo:
- 1)No consideraron que la imputación formal no cumplió con uno de los requisitos establecidos para su validez legal previsto en el art. 302 inc. 3) del CPP -anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal-, en función al cual la misma debía contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan, así como el detalle de los elementos indiciaros relacionados a la conducta de cada imputado, lo que fue inobservado por el Ministerio Público repercutiendo en el ejercicio adecuado de su defensa y en ese sentido habiéndose incurrido en defectos absolutos no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo; y,
- 2)No se practicaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes -ahora terceros interesados-, además que los cambios sufridos en la normativa adjetiva penal con la vigencia de la señalada Ley, no son aplicables al caso al tratarse de una impugnación a la Resolución 202, anterior a la vigencia de la referida Ley, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido incurriendo en indefensión la que se hizo evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. '(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'. (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden). Por su parte la , a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Análisis del caso concreto El problema a analizar centra su examen en la emisión del Auto de Vista 181 de 21 de octubre de 2021, sobre el cual se denunció la falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, reclamando concretamente que a tiempo de revocar la nulidad de la imputación formal dispuesta:
- i)No se consideró que la imputación formal no cumplió con uno de los requisitos establecidos para su validez legal previsto en el art. 302 inc. 3) del CPP -anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal-, en función al cual la misma debía contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan, así como el detalle de los elementos indiciaros relacionados a la conducta de cada imputado, lo que fue inobservado por el Ministerio Público repercutiendo en el ejercicio adecuado de su defensa y en ese sentido habiéndose incurrido en defectos absolutos no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo; y,
- ii)No se practicaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes -ahora terceros interesados-, además que los cambios sufridos en la normativa adjetiva penal con la vigencia de la referida Ley, no son aplicables al caso al tratarse de una impugnación a la Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017, anterior a la vigencia de la citada Ley, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido incurriendo en indefensión la que se hizo evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones. Identificada la problemática y a fin justamente de su resolución, teniendo en cuenta que el reclamo constitucional versa sobre cuestionamientos acerca de la falta de concurrencia de los elementos del debido proceso, corresponde conocer tanto lo expuesto por el accionante a tiempo de responder los agravios planteados por la parte apelante como los fundamentos que sustentaron la determinación de declarar admisibles y procedentes los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 202, que en primera instancia declaró la nulidad de la imputación formal, no sin antes puntualizar que conforme constan los antecedentes del caso, la determinación de orden judicial que ahora se cuestiona emerge dentro del proceso penal interpuesto contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica instaurado en función a presuntas irregularidades que se habrían cometido en diversos procesos de contratación, dando lugar a la emisión de la Resolución de imputación formal de 17 de marzo de 2017, contra la que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la falta de fundamentación de la resolución de imputación formal, lo que dio lugar a la Resolución 202, que declaró probado el incidente y determinó la nulidad de dicho pronunciamiento fiscal, frente a lo cual a su turno la CNS a través de su representante legal, el Ministerio Público y la Representante Departamental de Santa Cruz del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, interpusieron recurso de apelación incidental el 10, 12 de enero y 2 de febrero, todos de 2018, respectivamente, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 181 que ahora se constituye en el objeto procesal de la presente acción de tutela, junto a su Auto 49 de 25 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusiones II.1 a II.6). Bajo ese contexto fáctico, instalada la audiencia de apelación incidental el 21 de octubre de 2021, y luego de la intervención de los apelantes, el accionante manifestó lo siguiente: a) La Resolución -202- data de 11 de diciembre de 2017, que fue dictada en audiencia pública y de acuerdo al art. 403 del CPP debió haberse impugnado de forma oral en dicha audiencia y si no lo hicieron debían haberlo hecho a los tres días en forma escrita, lo que no ocurrió por cuanto a la fecha -21 de octubre de 2021- transcurrieron más de tres años de emitida la Resolución, por lo que cualquier apelación es extemporánea;
- b)Se debe tener en cuenta que la normativa aplicable en ese momento era antes de la modificación del Código de Procedimiento Penal, es decir que cuando se plantea un recurso de apelación debe correrse en traslado a la parte imputada, en ese caso a todos los imputados; toda vez que, al revocarse afectará a todos los imputados dentro de este proceso; por lo que, no corresponde que la audiencia se desarrolle solamente con la participación de Iván Javier Echalar Antelo;
- c)La Resolución de imputación formal no cumple con normativa actual referida al art. 302.4 del CPP;
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