Volver a sentencias
TCP

0063/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0063/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 36781-2020-74-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, ambos del Consejo Amawtico de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos y el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 148 a 153 vta., Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, ambos del Consejo Amawtico de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitaron al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, decline competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto al proceso penal seguido por Cecilia Mamani Mamani contra Néstor Paco Chambilla, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.

Dicha solicitud fue efectuada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Tienen conocimiento que Cecilia Mamani Mamani, hubiera iniciado dos procesos en la jurisdicción ordinaria contra su cuñado -Néstor Paco Chambilla-, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión -y daño simple-. Les sorprende que estén abiertos dos procesos por la misma causa;
  2. b)El terreno en conflicto denominado "MOLINO KUCHO", en primera instancia fue adquirido en 1983 de Antonia Méndez viuda de Pantoja, tal como se constata en el Testimonio 104 de la Notaría de Fe Pública de Achacachi del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la partida 148 del libro 6to, de 12 de abril de ese año;
  3. c)El mencionado terreno se encuentra en la comunidad de "Jatajahuira" de la Sub Central Guarcaya, "cantón" Santiago de Huata del indicado departamento, conforme a las Certificaciones emitidas por las autoridades sindicales de la citada comunidad, y respaldado por la Certificación de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santiago de Huata del citado departamento. Respecto a los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), argumentaron la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, señalando que:
  4. 1)Las y los involucrados en ese caso, son miembros del "Cantón" Santiago de Huata del departamento de La Paz;
  5. 2)Los hechos ocurrieron en dicho lugar; y,
  6. 3)Conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, los tipos penales denunciados no se encuentran proscritos con relación a las materias excluidas del ámbito competencial de la referida jurisdicción.

Sobre el ejercicio jurisdiccional en el "Cantón" Santiago de Huata del departamento de La Paz, manifestaron que, los "Consejos Amawticos de Justicia", en el marco de las normas internacionales y la Constitución Política del Estado, tienen todo el derecho y la obligación moral y ancestral (con sus pueblos) a aplicar y administrar la justicia correspondiente a cada comunidad indígena, resolviendo sus conflictos jurídicos en respeto y acatamiento de sus propias normas, reglas, principios, valores, cosmovisión y cultura, legítima y legalmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, haciéndolos respetar en todas las instancias que correspondan, sin que las instituciones "estatales judiciales y administrativas" obstaculicen y se inmiscuyan en asuntos jurídicos en territorios indígenas.

I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria

Por Resolución 70/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 154 a 155 vta., el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por las autoridades del Consejo Amawtico de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del mismo departamento, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En el memorial de querella y acusación particular presentada por Celia Mamani Mamani refiere que, adquirió mediante sucesión hereditaria las parcelas de terreno que se encuentra ubicado en la comunidad de Guarcaya del municipio de Santiago de Huata de la indica provincia y departamento, con una superficie de 15 000 m2; por lo que, la querellante establece el lugar donde se habría producido la presunta comisión de los delitos que denuncia en la vía penal contra Néstor Paco Chambilla;
  2. ii)Entre la documentación que presenta se tiene el Título Ejecutorial 025598 de 30 de julio de 1958, otorgado a favor de Simón Mamani y Máximo Cordero, así también se tiene el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.02.1.03.0000252 expedido por DD.RR., que se encuentra registrado a nombre de Simón Mamani y Máximo Cordero, y el Formulario de pago de impuestos municipales ante el GAM de Santiago de Huata, de los periodos 2012, 2016 y 2017;
  3. iii)Finalmente, se tiene los Testimonios 840/2004 de 16 de agosto y 3470/2010 de 15 de noviembre, con referencia a una sucesión hereditaria abierta, al fallecimiento de Simón Mamani a favor de Celia Mamani Mamani y Rosa Mamani; documentos que inicialmente acreditarían que el bien se encuentra bajo jurisdicción municipal urbana; por lo que, se asume que conforme al art. 16.11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la delimitación municipal fue gestionada; en el mismo sentido el art. 291.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que, son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema y la Ley, más aún si se considera que el art. 293.1. de la CPE, establece que, si la conformación de una autonomía indígena originaria campesina afectare límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el Gobierno Autónomo Municipal deberán acordar una nueva delimitación Distrital; y,
  4. iv)En tal sentido por los antecedentes que cursan en el cuaderno de "Juicio Oral", se considera que no se tiene cumplido el ámbito de vigencia territorial establecido por el art. 191.ll de la Ley Fundamental, concordante con el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Habiendo rechazado la solicitud de declinatoria de competencia con base en los fundamentos señalados; en observancia a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para el control constitucional del ámbito competencial de ambas jurisdicciones respecto al caso concreto.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0009/2021-CA de 12 de enero, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, ambos del Consejo Amawtico de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos y el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz (fs. 163 a 167).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2022, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 182 a 183).

A partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de julio de 2023, se reanudó dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de posesión del Consejo Amawtico Mayor de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de 2 de abril -no especifica el año-, limitándose a señalar "del presente año", por la cual, en reunión de autoridades originarias, sindicales, junta de vecinos y bases en general, Luis Quisbert Clares, Filomena Huanca Mamani, Julián Pillco Huallpa y Catalina Blanco Quispe, fueron posesionados por el "Ejecutivo Cantonal" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, como miembros de dicho Consejo (fs. 137 a 138).

II.2. Cursan fotocopias de Credenciales de Luis Quisbert Clares y Filomena Huanca Mamani, ambos con el cargo de "Jucha Taripir Amaut´a", a título de "Jurisdicción Indígena Originaria Campesina" del "Cantón de Santiago de Huata"; dichas Credenciales no establecen el periodo de funciones ni vigencia de los mismos (fs. 139 a 140).

II.3. Consta Certificación de 10 de enero -cuyo pie de firma es ilegible en la fotocopia presentada-, en la que se refiere que Luis Quisbert Clares fue elegido legalmente en un congreso orgánico para la gestión 2018 al 2020, como autoridad indígena originaria campesina (fs. 142).

II.4. Cursa Certificado de 10 de marzo de 2020, por el cual las autoridades originarias y sindicales de la comunidad indígena originaria "Cantón de Santiago de Huata" certifican que: "...Luis Quisbert Clares con C.I. 2315963 L.P. y la Sra.: Filomena Huanca Mamani con C.I. 2660204 L.P. ambos mayores de edad, vecino de Cantón Santiago de Huata, pertenecientes a la Comunidad Paricucho, a nivel Cantonal, y Sub Central, Secretarios Generales y Mandones Originarias RECONOCEMOS la Jurisdicción Indígena Originario Campesina a nivel Cantonal" (sic); dicha documental, entre otros lleva la firma de "Edwin Ticona", "Ejecutivo Cantonal" de Santiago de Huata (fs. 141).

II.5. Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UIOC/004/2022 de 13 de abril, de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las instancias de administración de justicia en las comunidades del municipio de Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz (fs. 186 a 203).

II.6. Cursa "ACTA DE DESCONOCIMIENTO" de 21 de diciembre -no precisa el año, simplemente refiere "del presente año"-; por la cual la Magna Asamblea de la Sub Central Guarcaya, con la participación de sus autoridades y junta de vecinos de la población de Santiago de Huata, "...por amplio debate y análisis exhaustivo..." (sic), determinaron desconocer a Luis "Cleto" Quisbert Clares, estableciendo que, "...desde la fecha no tiene ningún derecho de asumir el cargo de la justicia indígena originaria campesina, caso contrario por el incumplimiento se tomarán las medidas de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Sub Central Guarcaya y otras instancias" (sic); dicha documental fue remitida de manera complementaria al precitado informe de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (sic [fs. 208 a 209 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a, ambos del Consejo Amawtico de Justicia Indígena "Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka" de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitaron al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, decline competencia a la JIOC, respecto al proceso penal seguido por Cecilia Mamani Mamani contra Néstor Paco Chambilla, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; debido a que en el caso en particular concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el conocimiento de la JIOC; sin embargo, el citado Juez rechazó dicha petición, con el fundamento que en el caso en cuestión no concurre el ámbito de vigencia territorial.

En consecuencia, en atención al control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso que motiva el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado.

III.1. Legitimación activa de las autoridades indígena originario campesinos para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales

El art. 101.I del CPCo, para la procedencia de las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales establece que: "La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina"; de cuya previsión normativa se tiene establecido con absoluta claridad que, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, únicamente se encuentran legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales, las autoridades indígena originario campesinas.

Al respecto, el AC 0286/2016-CA de 21 de noviembre, refirió que: "...el conflicto de competencias se inicia ante la solicitud de una autoridad indígena que reclame competencia para sí a una autoridad de otra jurisdicción, esto es, que quien genera el conflicto es la autoridad que considera tener competencia y lógicamente quien la asumirá ejerciendo su rol en el caso en concreto, lo que conlleva a su vez, la imposibilidad de que un juez reclame competencia a nombre de otro juez, aun cuando sea de su misma jurisdicción, esto en razón a que el juez por el que presuntamente se reclame competencia puede estar de acuerdo con dicha reclamación o al contrario considerar que no tiene competencia en el caso concreto, situación en la cual no se le podría imponer una competencia que no reclamó y en cuyo trámite ni siquiera participó" (el resaltado es añadido).

Posteriormente, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, precisó que: "...tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.

Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes".

De lo señalado precedente se concluye que, la legitimación activa para demandar o suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales de parte de la jurisdicción indígena originaria campesina con las otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originaria campesinas que son parte integrante de la JIOC, por la que reclama competencia y goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales; esto teniendo en cuenta la pluralidad de jurisdicciones dentro de la misma jurisdicción indígena originaria campesina, en razón de territorio, identidad cultural, organización político social administrativa y, normas y procedimientos propios; asimismo, si bien la citada jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades y, las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC; situación que la jurisdicción constitucional deberá examinar en cada caso concreto a los efectos procesales de la legitimación activa y pasiva, en los controles constitucionales del ámbito competencial.

III.2. Instancias de administración de justicia en las comunidades del municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UIOC/004/2022)

Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir un fallo correcto e imparcial, en aplicación del artículo 5.2 del CPCo, mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2022, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe de campo con información relacionada a la problemática; en efecto, dicha instancias jurisdiccional emitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UIOC/004/2022, de cuyo contenido a continuación se extrae las partes pertinentes para el análisis y resolución del caso en concreto.

III.2.1. Sindicatos campesinos como estructura de organización en el municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz

A nivel del municipio existen treinta y seis comunidades campesinas, las cuales están organizadas en sindicatos agrarios; por otro lado, dentro del número señalado está incluido el centro poblado de Santiago de Huata, el cual está organizado por la Junta de Vecinos.

Las treinta y cinco comunidades y el pueblo, están constituidos jurisdiccionalmente en ocho subcentrales y tres "cantones", todos pertenecientes al municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

En la estructura de organización, en primera instancia están los "Sindicatos" campesinos de las comunidades, después están las "Sub Centrales" y las "Centrales Cantonales", todas se encuentran afiliadas a la "Federación Provincial Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tupaj Katari" de la provincia Omasuyos, a nivel departamental está vinculada a la "Federación Única de Trabajadores Campesinos del departamento de La Paz - Tupaj Katari", y a nivel nacional a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).

La "Central Agraria de Trabajadores Campesinos" del municipio de Santiago de Huata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz está conformada por seis Sub Centrales, y esta a su vez encuentran conformadas por veintiséis comunidades, todas estas estructuras de organización son representadas por sus autoridades.

La "Central Agraria Cantonal" tiene una gran importancia en la "sección municipal", por cuanto interviene en la toma decisión de actividades políticas, administrativas y de gestión a nivel nacional, departamental, provincial y municipal.

III.2.2. Forma de organización de las comunidades campesinas de la Central Agraria de Santiago de Huata

A nivel de las comunidades el directorio del Sindicato Agrario está a la cabeza del Secretario General, que es colaborado por su directorio, los cuales varían de una comunidad a otra, dependiendo de sus normas y procedimientos propios, todos ejercen el cargo durante el período de un año calendario.

Estructura de organización de los Sindicatos Agrarios de las comunidades de la Central Agraria "Cantonal" de Santiago de Huata

Fuente: Informe Técnico de Campo TCP/ST y D/UIOC/004/2022

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20230063/2023Fuente oficial