Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 29326-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 248 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Céspedes Justiniano en representación de la Corporación Frigorífica de Cotoca Sociedad Anónima "COFRICO S.A." contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de marzo y 5 de abril de 2019, cursantes de fs. 119 a 132 y 135 a 142 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra Briguitte Barba Gallardo y Riccy Gallardo de Barba, habiéndose pronunciado Sentencia que declaró probadas todas las pretensiones demandadas; como resultado de ello, esta última formuló recurso de apelación, en cuya virtud, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 38/2017 de 6 de octubre, confirmó el fallo de primera instancia y el Auto impugnado; a tal efecto, los demandados recurrieron de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del , casando el precitado Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, alegando que la Jueza y el Tribunal de alzada que conocieron el proceso, no realizaron una correcta valoración de la prueba adjuntada, por lo que no se llegó a evidenciar el vínculo contractual entre las partes.
No obstante de ello, dicho fallo omitió realizar una valoración pormenorizada de las pruebas y documentos comerciales aportados por "COFRICO S.A.", efectuando una errónea interpretación y aplicación de los principios al afirmar que la prueba documental y pericial aportada a la demanda fue armada y que la testifical era inidónea, careciendo de valor al ser literales del dominio interno de la parte actora, desconociendo los arts. 1306 y 1307 del Código Civil (CC) y las normas del Código de Comercio, no habiendo interpretado dichos artículos básicos en la relación comercial y que dan valor a los legajos contables presentados por la aludida entidad accionante.
Por otra parte, hicieron una ilegal interpretación e incorrecta aplicación y alcance del art. 1328 del Código Sustantivo Civil, empleado erróneamente en la presente causa, con el único fin de restarle validez legal a sus pruebas testificales; asimismo, omitieron valorar y apreciar el objeto principal de la demanda, los parámetros, fijación y determinación de los hechos pretendidos, que según la Jueza a quo era la obtención de una resolución judicial donde se establezca que los demandados incumplieron con el pago de una obligación emergente de relaciones comerciales y se condene a la cancelación de la misma, más el resarcimiento del daño; causando una incongruencia entre la pretensión demandada, los fundamentos y los elementos de hecho y de derecho que sustentan la Sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia y los argumentos del Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem, lesionando con ello el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de los fallos en relación a la petición invocada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, motivación y congruencia de las decisiones judiciales, a la tutela judicial efectiva y los principios de interpretación y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 8.I, 25.I y II incs. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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