Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2021-S2 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 34110-2020-69-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benedicto Nina Tola, Apu Mallku de Jach'a Nación Pakajaq'i Milenaria y Teodoro Blanco Mollo, Juchuy Cacique del Ayllu Silala de la Nación Likanantay contra Salvador Ignacio Romero Ballivián y José Marcos Uría García, Presidente y Secretario de Cámara, ambos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 16 a 21 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2020, el pueblo Jach'a Nación Pakajaq'i Milenaria amparado en el art. 26.II.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Tribunal Supremo Electoral el registro de sus candidatos para diputados por la circunscripción especial en las elecciones generales del indicado año, por el departamento de La Paz; empero, luego de sostener varias reuniones con el Secretario Cámara de la referida entidad, e intentar audiencia con los miembros del Pleno del precitado Tribunal, no fueron atendidos "hasta la fecha"; siendo notificados el 11 de igual mes y año, con la Nota TSE-SC-EXT 0158/2020 de 8 de similar mes, que declaró improcedente el mencionado registro, bajo el argumento que la representación en el señalado departamento, corresponde a los pueblos Afroboliviano, Mosetén, Leco, Kallawaya, Tacana y Araona, y que la nómina de candidatos presentada no acreditaría el respaldo de esas Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) minoritarias; desconociendo que puedan elegir a sus representantes sin necesidad de partidos políticos, pese a que adecuaron su requerimiento al Protocolo para el Registro de Organización de la Nación y Pueblo Indígena Originaria Campesina y Postulantes y Candidaturas, emitido por la aludida institución; misma que en el listado de candidatos observados admitió a las organizaciones nacionales como el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) y la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), cuando no son naciones ni pueblos indígenas, sino solamente organizaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la participación política, a la libre determinación, al autogobierno y a la autonomía, citando al efecto los arts. 2 y 26.I y II.4 de la CPE, 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas; y, 2 inc. a), 3.1 y 6 inc. b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La anulación de la Nota TSE-SC-EXT 0158/2020 y se ordene que el Tribunal Supremo Electoral acepte su pedido de registro de candidatos para las elecciones nacionales de igual año, conforme señala el Protocolo para el Registro de Organización de la Nación y Pueblo Indígena Originaria Campesina y Postulantes y Candidaturas;
- b)La remisión de antecedentes al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado (PGE), si se establecería indicios de responsabilidad civil, penal y administrativa; y,
- c)El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 102 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por sí y a través de su abogado, reiteraron el contenido de su acción popular y ampliándolo señalaron que:
- 1)La Jach'a Nación Pakajaq'i Milenaria se encuentra en un proceso de reconstitución, estando presente en un territorio amplio, con personas y estructura organizativa completa, en las provincias "...Pacajes, Aroma, Inquisivi, Camacho, Villarroel, Loayza, (...) el Ayullu Llutumurillo, Marka Collana, Tacna[,] Moquewa, hasta Arica e Iquique..." (sic);
- 2)Se les impuso un sistema político ajeno a sus normas y procedimientos propios que los somete a estructuras partidarias, sin que puedan acceder al derecho a la representación y participación directa en las entidades subnacionales y nacionales; el cual, no pueden ejercitarlo conforme a lo previsto por los arts. 11.II.3, 26.II.3 y 147.II de la CPE; toda vez que, el criterio de minoría poblacional previsto en la Ley del Régimen Electoral les coloca en situación de desfavorabilidad, al establecer que solamente los pueblos Indígena Originario Campesinos (IOC) con esa inferioridad pueden tener la mencionada participación directa que ahora reclaman; si bien, los pueblos Afroboliviano, Mosetén, Leco, Kallawaya, Tacana y Araona, del departamento de La Paz, tienen esa condición, el Tribunal Supremo "de Justicia" -lo correcto es Electoral- no debió estancarse en esta visión; y,
- 3)Dicha normativa, limitó su participación en las elecciones, respecto a la circunscripción especial del nombrado departamento; y, no necesariamente debieron ser considerados tales pueblos minoritarios para la merituada participación directa.
I.2.2. Informe de los demandados
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