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TCP

0064/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0064/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-O Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 50882-2022-102-AAC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la resolución constitucional emitida a través del , cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional interpuesta por Emilio Chuquimia Quisbert, Delina Arias de Chuquimia, Isaac Ramos Copana, Romualda de Ramos, Néstor Pacoricoma Machicado y Felisa Choque de Pacoricoma contra Raúl Salmón de la Barra, entonces Alcalde Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 83 a 88, Sebastián Paredes Sirpa -ahora activante de la queja por incumplimiento- señalando que es tercero interesado al comprar el bien inmueble motivo del entonces recurso de amparo constitucional, denunció ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías el incumplimiento del AS 198 que en revisión aprobó la concesión de tutela dispuesta por Resolución 376 de 27 de mayo de 1988, determinación que estableció que la autoridad entonces recurrida respete los derechos propietarios de los recurrentes debiendo enmendar los actos ilegales cometidos en los terrenos objeto de recurso.

En ese marco, mencionó que su persona con mucho sacrificio logró adquirir en calidad de compraventa el terreno ubicado en la Av. Julio Téllez 2058 de la zona Tacagua de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 350 m2 de los esposos Emilio Chuquimia Quisbert y Delina Arias de Chuquimia, quienes en su momento y en defensa de su derecho propietario que les asistía interpusieron el entonces recurso de amparo constitucional, por lo que habiéndose concedido la tutela solicitada, los referidos se constituían en sus legítimos vendedores, registrándose su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a partir del folio real 2.01.0.99.0163921.

Sin embargo, la entonces Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal (GAM)- de La Paz pese a tener conocimiento del citado fallo, cometió la arbitrariedad de haber reducido la superficie de su terreno de 350 m2 a 177 m2 indicando sobreposición, negándole el cerco a su propiedad, y rechazando todos sus reclamos bajo el pretexto de que el inmueble en cuestión estaría en terreno municipal. Al respecto, manifestó que debe considerarse los numerosos informes que fueron emitidos por funcionarios del ahora GAM de La Paz a lo largo de estos años, así refiere que por Informe O.M.P-AL 01337/2010 de 7 de diciembre, teniendo en cuenta que a partir de la Resolución de amparo constitucional se estableció que la "comuna" cometió el atropello de involucrar dentro de áreas municipales terrenos que pertenecen a los recurrentes, recomendó, proceder a la rectificación del registro municipal ante la oficina de DD.RR. en reconocimiento de la superficie de los esposos Chuquimia y compradores.

Asimismo, refirió que el 2011 se emitió el Informe D.J.- U.A.L. 043/2011 de 24 de enero, por el que el Asesor Legal de Catastro indicó que se debe sanear la propiedad municipal, procediendo al saneamiento técnico legal de la propiedad municipal dada la existencia de un amparo constitucional en favor de particulares que determinó que la entonces Alcaldía Municipal de La Paz respete el derecho propietario de los recurrentes.

Sin embargo, por Informe DAG-UBI 1386/2012 de 27 de julio, se concluyó, respecto a la solicitud realizada de su parte que la misma habría sido atendida con el deslinde de su predio del registro técnico de la propiedad municipal en cumplimiento del fallo constitucional; empero, únicamente se constituye en una burla a sus solicitudes, toda vez que nunca se procedió al deslinde de su propiedad, menos lo referido fue demostrado con documentación fehaciente como una ordenanza municipal, tanto así que cuando su persona procedía a cercar su propiedad, fue notificado con el Memorándum SACT-UFI 710/2011 de 10 de octubre, de la Sub Alcaldía de Cotahuma, respecto a la transgresión de la Ordenanza Municipal "076/08" al realizar construcciones en propiedad municipal, instruyendo la paralización de las obras.

Es así que, por Informe SACO U.F.P.D.M. 139/2015 de 17 de septiembre, se indicó que el predio se encuentra ubicado en la Av. Julio Téllez 2058 de la zona Tacagua de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fuera de la línea municipal con una superficie de 7.91 m2, cuando los informes de asesoría legal indicaban claramente que debe realizarse el deslinde de la entidad municipal y respetar los derechos de particulares, por lo que debió haber dado cumplimiento al deslinde como lo señalaban los informes.

De esa manera manifestó que desde hace mucho tiempo se viene vulnerando su derecho propietario hasta el punto de no permitirle cercar su propiedad, pues la Sub Alcaldía de Catahuma de forma ilegal y arbitraria, sin tener en cuenta que su persona es el único propietario, invadió su propiedad privada, emitiendo una serie de informes, abriendo calles que no existen, dictando resoluciones, informando sobre la supuesta sobreposición, e incluso habiéndole quitado sus instrumentos de trabajo como palas, picotas y piedras.

Por otra parte, señaló que el 2014 realizó la certificación catastral en la que se declaró que el terreno de su propiedad solo cuenta con 177,92 m2 útiles según levantamiento de trazo, haciendo constar como observación la leyenda '"SE IDENTIFICA COMO AREA AFECTADA"' (sic), con lo cual se aprecia una nueva afectación a su terreno; posteriormente, el 2017 realizó la verificación de trazo, consignándose un nuevo trazo de la planimetría que afectó nuevamente el terreno de su propiedad incluyendo una calle "S/N" -se entiende sin nombre- en la parte superior de su terreno que en los hechos es prácticamente inexistente.

Por otra parte, mencionó que por Informe DACT-UACT 0986/2018 de 7 de mayo, se concluyó que la planimetría de remodelación de la Unidad Vecinal (UV) Tacagua aprobado por Ordenanza Municipal 169/83 de 21 de noviembre de 1983, se constituyó base para la actualización cartográfica a cargo del proyecto de validación y ajuste de planimetría validándose mediante Resolución Administrativa (RA) 54/2015 de 26 de marzo, recomendando se remita a la Sub Alcaldía de Cotahuma para que en el marco de sus competencias dé atención a lo solicitado por su persona, evidenciándose de este modo que desde 2005 se vino poniendo obstáculos para que pueda construir su terreno, no habiéndose dado cumplimiento al "recurso" de amparo constitucional ni a las recomendaciones de Asesoría Jurídica de la "Alcaldía" Municipal de La Paz.

Posteriormente; no obstante, que el Sub Alcalde de Cotahuma dispusiera la realización de una inspección en el lugar, misma que llevada a cabo el 17 de septiembre de 2018, hasta la interposición de la presente queja por incumplimiento, no se obtuvo resultado alguno, ocasionándose en su terreno graves daños y perjuicios, por lo que se encuentra en la necesidad de regularizar su situación técnica en la Unidad de Catastro de la indicada Sub Alcaldía.

Por informe técnico que adjuntó a la presente queja por incumplimiento, en el que se hace referencia a "...Razones para la no emisión de la certificación catastral del predio con código catastral: 033-0264.0002-0000,N° Sitr@:9622/2019..." (sic), se recomendó realizar el replanteo del predio ajustando su forma y medidas a la planimetría validada, evidenciándose a partir de ello que nuevamente se ponen trabas para que su persona como propietario haga uso y disfrute de su propiedad, por lo que solicitó el cese del abuso que la Sub Alcaldía de Cotahuma ejerce sobre su propiedad, habiendo reducido su terreno sin notificación alguna de parte de la comuna paceña, cuando se debería poner en su conocimiento el motivo de las reducciones y se proceda a su indemnización como lo prevé el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, sostiene que es una persona adulta mayor que a la fecha de interposición de la queja por incumplimiento tenía 71 años de edad, solicitando acogerse a la protección constitucional sobre dicho grupo vulnerable.

I.2. Petitorio

Solicita se dé cumplimiento en su integridad a la Resolución 376 y al AS 198, y en consecuencia se disponga:

  1. a)El cese inmediato de las acciones restrictivas a su derecho propietario;
  2. b)Cese la invasión a su terreno;
  3. c)Se reponga los 350 m2 que compró de los esposos Chuquimia, tal como se evidencia de la escritura pública y su registro en las oficinas de DD.RR.;
  4. d)Se proceda al deslinde de su propiedad de forma inmediata;
  5. e)Se remita antecedentes ante el Ministerio Público; y,
  6. f)El resarcimiento por daños y perjuicios.

I.3. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su representante legal por informe escrito cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestó que:

  1. 1)La determinación judicial que refiere el activante de la queja por incumplimiento fue adecuada y oportunamente cumplida por la administración municipal como se puede verificar de los memoriales presentados el 16 de marzo y 20 de julio de 1989, habiéndose incluso desglosado la documentación presentada conforme se evidenció del decreto emitido por la "Sala Civil Segunda" el 25 de ese mes y año, autorizando la entrega de la documentación presentada por la municipalidad de La Paz; consecuentemente, la queja interpuesta es absolutamente infundada y no tiene relación alguna con la -ahora acción- de amparo constitucional tramitada por sus vendedores hace treinta y cuatro años atrás, y que fue debidamente cumplida por la entonces Alcaldía Municipal conforme se tiene de las actuaciones cursantes en el expediente, además de que dicha entidad municipal no se encuentra en posesión actual del sector limitándose a realizar actos de fiscalización territorial en legal ejercicio de las competencias exclusivas;
  2. 2)En ese marco, el activante de la queja por incumplimiento no tiene legitimación activa para solicitar, sin fundamento alguno, el cumplimiento de un fallo judicial emitido vía amparo constitucional del cual el nombrado no formó parte ni como tercero interesado;
  3. 3)El apersonamiento del antes citado obedece únicamente al antecedente dominial de su propiedad en la venta efectuada por los esposos Chuquimia por la superficie de 350 m2 pese a que las mencionadas personas demandaron en el recurso de amparo constitucional respecto a 1 577 m2 como expresamente es reconocido en el memorial de queja; en ese sentido, no existe documentación alguna que permita generar certeza respecto a que los 350 m2 reclamados por el activante de la queja por incumplimiento tengan como antecedente directo los 1 577 m2 de propiedad de los vendedores, aspecto que deberá ser dilucidado y aclarado ante las instancias competentes, además de que dicho terreno por la documentación presentada se encuentra en la Av. Julio Téllez 2058 de la zona Tacagua de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ubicación que difiere de la consignada en el recurso de amparo constitucional;
  4. 4)Con relación al predio de propiedad del activante de la queja por incumplimiento se pudo establecer que a la fecha no existe ningún proceso de fiscalización territorial abierto, sino un trámite de regularización de trazo vial que fue rechazado debido a que el interesado, no acreditó la documentación pertinente a efectos de dar curso a su solicitud, extremo que no impide que esa documentación pueda ser presentada, complementada o subsanada; y,
  5. 5)Las observaciones de la Sub Alcaldía de Cotahuma tienen como fundamento legal la competencia exclusiva en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos que todos los Gobiernos Autónomos Municipales del país tienen por mandato del art. 302.29 de la CPE, sin que la misma pueda ser entendida como incumplimiento a un fallo constitucional emitido hace más de treinta años respecto a un sector que con seguridad experimentó cambios en cuanto a trazos y demás criterios de ordenamiento territorial, aspectos que deberán ser verificados por la Administración Municipal y no así por la jurisdicción constitucional. Razón por la cual pidió se rechace la queja interpuesta.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución RQ 347/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 97 a 102 vta., "rechazó" la queja por incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El activante de la queja por incumplimiento tiene legitimación en la causa al haber "sucedido" al accionante originario dada la adquisición en parte del bien litigioso lo que se encuentra regulado en el art. 33 del Código Civil (CC);
  2. ii)Si bien el nombrado ostenta legitimación para interponer la presente solicitud; no obstante, los hechos que denuncia no tiene correspondencia con las razones que dieron mérito a la decisión constitucional, pues lo traído a colación no fue conocido ni considerado como fundamento para declarar la procedencia del recurso de amparo constitucional, y por ende, no involucran el incumplimiento de lo resuelto;
  3. iii)En ese sentido, no se consideró que la decisión constitucional recaía sobre el avasallamiento que efectuó la municipalidad de La Paz, en el predio de los entonces recurrentes, al construir o establecer un parque móvil, evidenciándose más bien la inexistencia de algún parque;
  4. iv)No se tiene certeza de que actualmente el predio del activante de la queja por incumplimiento haya sido afectado por el señalado parque móvil, dado que la pretensión constitucional estaba circunscrita a un predio de mayor superficie, extremo que tampoco puede ser verificado en la jurisdicción constitucional;
  5. v)De acuerdo al Informe DAG-UBI 1386/2012, el predio del accionante habría merecido un deslinde, caso contrario el activante de la queja por incumplimiento tiene las vías legales para perseguir el cumplimiento de ese acto jurídico;
  6. vi)Con relación a la prohibición del cercado, el ensanche y apertura de vía, así como la remodelación de la UV Tacagua; y por consiguiente, la afectación del predio del activamente de la queja, los mismos se constituyen en hechos administrativos de tuición del ente municipal, lo que no puede ser acuñado a la causa que dio mérito a la resolución de amparo constitucional;
  7. vii)Teniendo en cuenta que el hecho a enmendar concierne al avasallamiento suscitado, la resolución constitucional no tiene contenido para determinar el cese de acciones restrictivas o la existencia o no de invasión al citado predio a fin de ordenar su cese;
  8. viii)Tampoco se hace atendible disponer una reposición de superficie, dado que ello debe hacerse valer en la vía ordinaria; y,
  9. ix)El objeto, causa, razón jurídica y parte resolutiva del fallo constitucional decantan en que el acto vulneratorio fue la instalación o construcción de un parque móvil en predios de los accionantes, mismo que conforme las literales referidas en la actualidad no se tendría su existencia, por lo que la queja no tiene argumentos para ser acogida.

I.5. Impugnación

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 148 a 150, el activante de la queja por incumplimiento, refirió que:

  1. a)No resulta evidente que de su parte no realizó ningún trámite en treinta y cuatro años, puesto que inició el mismo el 28 de junio de 2005, tal como se señaló en el Informe "DAT DESP. 07/07";
  2. b)No es cierto que el GAM de La Paz no este ocupando su terreno, toda vez que no le permiten usar, gozar y disponer de su propiedad;
  3. c)Se debió haber solicitado a la indicada entidad municipal que adjunte toda la documentación para poder impartir una justicia efectiva a fin de verificar si evidentemente se dio cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional;
  4. d)Es evidente que el citado ente municipal continúa con el acto denunciado, es decir que sigue instalando o construyendo el parque móvil;
  5. e)Si se hubiera tomado en cuenta los informes presentados se habría verificado que dentro de los 1 577 m2 de propiedad municipal se encuentran inmersos las propiedades particulares de los esposos Chuquimia;
  6. f)El deslinde del terreno que se establece en los informes es el referido al deslinde de su propiedad que se encuentra en el inmueble de 1 577 m2 registrado a nombre del GAM de La Paz que se tenía que realizar mediante ordenanza municipal, y no al deslinde técnico al que se hace mención;
  7. g)El Tribunal de garantías pudo determinar la realización de una inspección ocular para dictar una resolución justa y equitativa; y,
  8. h)El referido Gobierno Autónomo Municipal sigue perturbando el normal desenvolvimiento de trabajo de mi terreno; tampoco se procedió al deslinde de su lote mediante ordenanza municipal como se estableció en las recomendaciones de Asesoría Jurídica; y finalmente, se debe tener en cuenta que el terreno en cuestión se encuentra dentro de los 1 577 m2 que es propiedad municipal, estando registrados en las oficinas de DD.RR., por lo cual la queja presentada es vinculante con el recurso -ahora acción- de amparo constitucional que concedió la tutela en 1988, dictada en favor de sus vendedores. Aspectos por los cuales solicitó se anule la Resolución RQ 347/2022.

I.6. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Comisión de Admisión de este Tribunal, considerando que la presente causa se tramitó en revisión ante la Sala Social, Administrativa y Minera de la entonces Corte Suprema de Justicia, y habiéndose cumplido con el procedimiento establecido vía jurisprudencia para la tramitación de las quejas de incumplimiento o sobrecumplimiento, por decreto constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 155, determinó previo registro y asignación de número de expediente, que el mismo pase a Sala Plena en atención a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 18 de mayo de 1988, Emilio Chuquimia Quisbert, Delina Arias de Chuquimia, Isaac Ramos Copana, Romualda de Ramos, Néstor Pacoricoma Machicado y Felisa Choque de Pacoricoma formularon recurso -ahora acción- de amparo constitucional contra Raúl Salmón de la Barra, entonces Alcalde Municipal de La Paz (fs. 4 y vta.).

II.2. Cursa Resolución 376 de 27 de mayo de 1988, por la que la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró procedente el recurso descrito ut supra disponiendo que la autoridad entonces recurrida respete los derechos propietarios de los recurrentes, correspondiéndole enmendar los actos ilegales cometidos en los terrenos objeto del recurso (fs. 14 a 15 vta.).

II.3. Mediante Dictamen de 8 de agosto de 1988, el entonces Fiscal General de la República, determinó que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia debe aprobar en revisión la procedencia del recurso de amparo constitucional incoado (fs. 20).

II.4. Mediante , la Sala Social, Administrativa y Minera de la entonces Corte Suprema de Justicia; en revisión, aprobó la Resolución 376 (fs. 21 a 23).

II.5. Por memorial presentado el 27 de enero de 1989, Emilio Chuquimia Quisbert y otros, dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional interpuesto, solicitaron a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que en ejecución de autos mediante orden judicial se conmine a la denominada antes Alcaldía Municipal de La Paz para que en el plazo de tres días proceda a la desocupación de los lotes de terreno, solicitud a la que se dio curso mediante decreto de 2 de febrero de ese año (fs. 27 y vta.)

II.6. Cursa Testimonio 350/93 de 2 de junio de 1993, por el que Emilio Chuquimia Quisbert y Delina Arias de Chuquimia, transfirieron en calidad de compraventa el terreno ubicado en la zona de bajo Tacagua, Av. Feliciano Kantuta, sin número, en la extensión de 350 m2 en favor de Sebastián Paredes Sirpa -ahora activante de la queja por incumplimiento- y de Herminia Chiri de Paredes (fs. 45 a 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de la queja por incumplimiento, denuncia el incumplimiento del AS 198 que en revisión aprobó la Resolución 376 que concedió la tutela dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional interpuesto por los entonces vendedores del terreno del cual es el propietario, reclamando que el GAM de La Paz, no dio cumplimiento a dicho fallo, por cuanto redujo la superficie de su inmueble de 350 m2 a 177 m2, sin permitirle cercar su propiedad y rechazando todos sus reclamos bajo el pretexto de que el inmueble estaría en terreno municipal, no habiéndose considerado los numerosos informes emitidos al respecto, los cuales recomendaban proceder a la rectificación del registro municipal; señalando; asimismo, que el deslinde de su propiedad que supuestamente se habría realizado sobre el registro municipal, en realidad nunca fue efectivizado no existiendo ninguna ordenanza municipal que la establezca, y que por el contrario el nuevo trazo de planimetría afectó su propiedad incluyendo una calle sin nombre en la parte superior de su predio, lo que evidenciaría una nueva afectación al uso y disfrute de su propiedad, habiéndose procedido a la reducción de su terreno sin la notificación previa ni la respectiva indemnización.

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