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TCP

0064/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0064/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 50882-2022-102-AAC Partes: Emilio Chuquimia Quisbert, Delina Arias de Chuquimia, Isaac Ramos Copana, Romualda de Ramos, Néstor Pacoricoma Machicado y Felisa Choque de Pacoricoma contra Raúl Salmón de la Barra, ahora ex Alcalde Municipal de La Paz.

Departamento: La Paz

I. ANTECEDENTES

El Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0064/2022-O de 15 de noviembre, resolvió declarar improcedente la denuncia y/o queja por incumplimiento con los siguientes fundamentos:

  1. a)Los planteamientos expuestos en la queja por incumplimiento son distintos al recurso -ahora acción- de amparo constitucional; por lo que, no podría darse curso a su denuncia de incumplimiento de la Resolución 376/1988 de 27 de mayo, que no consideró los argumentos que efectúa ahora, pudiendo activar en forma directa la vía que considere pertinente e incluso, de ser procedente, acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no podría ordenarse el cumplimiento de algo que no fue determinado.
  1. b)Lo anteriormente expuesto, afecta de cierta forma a la legitimación del activante de queja; toda vez que, debe considerarse que no ostentaba la calidad de tercero interesado al momento de resolverse el recurso -hoy acción- de amparo constitucional, por cuanto la transferencia del terreno objeto de litigio se suscitó cuatro años después del planteamiento de amparo constitucional; por lo que, no le asistiría la facultad de pedir el cumplimiento de la Resolución 376/1988, donde el ahora activante de queja no se constituía como parte del proceso constitucional.
  1. c)La anteriormente denominada Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en ejecución de la resolución de amparo constitucional, conminó a la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, la desocupación de los lotes de terreno pertenecientes a los recurrentes -ahora accionantes- mediante decreto de 2 de febrero de 1989. En ese sentido, se advierte que ya se activó la fase de ejecución del proceso constitucional, habiéndose solicitado que se proceda al cumplimiento de lo efectivamente determinado, lo cual, fue aceptado a través del citado decreto, habiéndose concluido las fases del proceso constitucional, no correspondiendo reabrirlo a partir de una segunda solicitud de cumplimiento del fallo de carácter constitucional.
  1. d)La Resolución 376/1988, de la cual se pretende el cumplimiento fue pronunciada incluso antes de la existencia misma del Tribunal Constitucional; no obstante, el procedimiento establecido es perfectamente aplicable considerando que las fases del proceso constitucional tiene las mismas etapas como la admisión, la sustanciación de la audiencia, la decisión y una instancia superior de revisión para después procederse a la ejecución del fallo con calidad de cosa juzgada; por lo que, resulta factible aplicar las fases del proceso constitucional establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. del . Por consiguiente, de acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos corresponde declarar la improcedencia de la queja por incumplimiento.

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