Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2022-RCA Sucre, 19 de abril de 2022
Expediente: 45964-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kevin Eduardo Leaño, en representación de Owaldo Quispe Pérez contra Wilson Guzmán Coca, Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPCD) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 56 a 73 vta., el representante del accionante refiere que se demanda y cuestiona mediante la presente acción de defensa la nota signada con cite: GAMP/JEF.ADQ./OC 002/2022, de "...referencia 'Notificación con la Carta de Resolución de la Orden de Compra Código: GAMP-ADQCD-OC-021-2021 ??, de fecha 31 de enero de 2022" (sic); dado que, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante invitación de 13 de diciembre de 2021, solicitó a la empresa unipersonal "SESEL", la presentación de su propuesta para el proceso de contratación directa, para la adquisición de equipos de rayos "X", para el Hospital Boliviano Cubano "San Cristóbal"; siendo que, el 16 de indicado mes y año presentó dicha propuesta, cumpliendo con todas las formalidades de ley; por lo que, la autoridad ahora demandada emitió Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD 023/2021 de 23 de mismo mes y año; por el cual, presentaron toda la documentación necesaria para la emisión del Contrato Administrativo; empero, los servidores públicos de señalado Municipio quebrantaron todo procedimiento, así como el Documento Base de Contratación Directa (DBCD) al optar por la elaboración de Orden de Compra, suscrita por Wilson Guzmán Coca -hoy demandado-; es así que, el 31 de diciembre de 2021, se recepcionó dicha Orden de Compra, al encontrarse sometido a la decisión de la citada entidad pública; y, al formular su reclamó respecto a que debió ser formalizada la contratación directa por medio de un contrato y no de una orden de compra, la respuesta "...fue que 'nos encontramos en los últimos días del año y debemos acelerar varios procesos de contratación antes de que termine la gestión, si quiere firma sino déjelo... ?? con la finalidad de no perjudicar la gestión..." (sic).
Al ser entregado el equipo de rayos "X" adjudicado sin observación alguna; sorpresivamente, el 1 de febrero de 2022, mediante WhatsApp el representante legal de la empresa "SESEL" tomó conocimiento de la nota con cite: GAMP/JEF.ADQ./OC 002/2022 de 31 de enero; siendo que, no es la forma correcta ni contemplada como un mecanismo legal de notificación, pretendiendo sustentar dicho acto conforme el art. 51 del Decreto Supremo (DS) 0181 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, careciendo de sustento legal; en la precitada carta, se anunciaría la interposición de castigo conforme al art. 43 inc. j) del DS 756 que modifica el DS 0181, además de pretender la ejecución de una garantía de cumplimiento de contrato, cuando el mismo no existe.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, debiendo procederse a valorar los documentos presentados -GAMP/JEF.ADQ./OC 002/2022 y GAMP-ADQCD-OC-021-2021 suscritos por el ahora demandado; los cuales, deberán ser asumidos conforme a las reglas establecidas en el Decreto Supremo 0181, así como lo determinado en el DBCD y declarando su nulidad por violación al debido proceso que generó estado de indefensión.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 77 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- a)La autoridad demandada, dictó resolución administrativa de adjudicación, que dispuso la emisión del contrato administrativo; empero, los funcionarios de la entidad convocante optaron por la orden de compra directa, misma que fue emitida el 30 de diciembre de 2021;
- b)El accionante reclamó esa forma de contratación directa, obteniendo como respuesta que al ser fin de año se deben acelerar varios procesos de contratación, frente a ello se firmó el contrato;
- c)Posterior a ser cumplido con la entrega del objeto del contrato, la entidad estatal dictó nota con referencia de notificación con la carta de resolución de orden de compra, que pese a los reclamos no se llegó a ningún acuerdo, perjudicando a la empresa del representante ahora accionante, al ser castigado con el impedimento para participar en procesos de contratación durante un año;
- d)El caso presente, frente a la decisión tomada por la autoridad ahora demandada, que versa sobre la notificación con la orden de compra al hoy accionante, le correspondía exigir para revertir dicha situación, ante la Autoridad Máxima de la Entidad (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de citado departamento; además, debió haber hecho uso de otras instancias como es la vía administrativa y civil, para hacer prevalecer sus derechos, una vez agotada las mismas, recién acudir a esta jurisdicción constitucional, lo que no sucedió en el presente caso.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 16 de febrero de 2022 (fs. 78), e impugnada mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año (fs. 87 a 88), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Resolución de 15 de febrero de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, al determinar la improcedencia de la acción tutelar, amparado en el art. 53.1 y 54 del CPCo; siendo que, en ningún momento se reconoció no haber agotado mecanismos de defensa según lo manifestado por la citada Sala Constitucional; por el contrario, se acudió a esta jurisdicción por no existir medios para hacer respetar nuestros derechos y garantías constitucionales, al encontrarse en un estado de indefensión absoluta; asimismo, señaló jurisprudencia constitucional de acuerdo a la normativa establecida por el DS 0181 en su art. 90.I y II, no existe fase administrativa de impugnación respecto a las contrataciones menores o iguales a doscientos mil bolivianos; en tal sentido, las aseveraciones de que la parte accionante no agotó la instancia administrativa según art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 22 de abril de 2002- no tiene asidero legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. (...) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2 Las Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional, existen causales para declarar su improcedencia, las cuales están claramente descritas en el art. 53 del CPCo, que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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