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0064/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0064/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38557-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Jiménez Segales contra Zooya Yésica Jaimes Saavedra, Sumariante; Fernando Dips Zogbi, Gerente General; y, Mauricio Rodrigo Muñoz Muñoz, Abogado, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz, Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 108 a 117, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que a denuncia de la Dirección Jurídica de COTEL R.L., el 14 de julio de 2020, la Autoridad Sumariante emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo ZYJS 015/2020 en su contra, como trabajador de dicha Cooperativa, por presuntos indicios de responsabilidad administrativa.

Durante la sustanciación del mencionado proceso, solicitó nulidad mediante memorial de 10 de agosto de 2020, cuestionando la apertura del mismo, la competencia del Consejo de Administración y, la designación de la Autoridad Sumariante. Esta última, por Auto motivado de 11 de agosto de igual año, determinó que el incidente de nulidad planteado sería resuelto en la Resolución Final.

Concluido el proceso, la Autoridad Sumariante pronunció la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo ZYJS 017/2020 de 9 de septiembre, resolviendo declarar responsabilidad administrativa de su persona, por supuestamente haber incumplido el art. 9, numerales 9.1, 9.2, 9.4, y 9.11 del Reglamento Interno de COTEL R.L.; asimismo dispuso dejar sin efecto la medida precautoria establecida en el auto de apertura, advirtiendo sobre posibles sanciones ante reincidencia.

Contra esa resolución final, interpuso recurso de revocatoria, refiriendo distintos agravios; y pese a la exposición de estos, mediante Auto de 17 de septiembre de 2020, la Autoridad Sumariante -ahora demandada- determinó su ejecutoría al haber adquirido calidad de cosa juzgada, por cuanto la parte denunciante, ni el procesado habría presentado recurso de apelación dentro del término correspondiente.

Por tal razón, ante esa misma autoridad presentó el memorial de 18 de septiembre de 2020, expresando que con la determinación de ejecutoría de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo, se le vulneraron sus derechos fundamentales; esa autoridad respondió mediante Auto del mismo mes y año, declarando la improcedencia del recurso de revocatoria, ya que el proceso sumario fue clausurado. Contra ese fallo, mediante memorial de 29 de igual mes y año, planteó incidente de nulidad, alegando que no se puede desconocer su recurso por el uso de un término diferente al de apelación; habiéndose denegado el mismo mediante Auto de 30 del citado mes y año.

Ante la negativa del incidente antes indicado, acudió ante el Gerente General de COTEL R.L., mediante carta de 6 de noviembre de 2020, para que se pronuncie sobre su recurso, la cual fue respondida mediante nota CITE: GG.EXT.240/2020 de 12 de noviembre, adjuntando el Informe DJR 574/2020 de 10 del mismo mes, donde establecía que no corresponde la interposición de este tipo de recursos en una institución de carácter privado, como es COTEL R.L.

Refiere que tanto el Auto de 17 de septiembre de 2020, pronunciado por la Autoridad Sumariante, como la nota CITE: GG.EXT.240/2020 antes citada, emitida por el mencionado Gerente General, no respondieron a sus agravios, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso. Además, advierte incongruencias entre el contenido de su memorial y las respuestas otorgadas, por ambas autoridades, y denuncia que el Director Jurídico, incurrió en un acto ilegal al emitir el referido Informe DJR 574/2020, al referirse a aspectos formales, sin considerar los agravios expuestos y presentados.

Agrega que los demandados lesionaron su derecho al debido proceso, al omitir pronunciarse a su memorial presentado ante autoridad competente, dentro de plazo, y fundamentado con agravios; tan solo consideraron y atendieron que el término correcto debió ser "revocatoria".

Del mismo modo, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicar el principio pro actione, cuando la jurisprudencia constitucional contenida en la , indica que incluso si una persona no cuenta con el apoyo jurídico aplicable al caso concreto, las autoridades no pueden omitir o evadir resolver la problemática jurídica en el fondo.

Asimismo, denuncia que los demandados lesionaron su derecho a la defensa, cuando la , precisa que ese derecho es la potestad de ser escuchado en juicio; y, su derecho a la petición, toda vez que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta material sobre lo solicitado en su recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en su elemento de congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de los siguientes actos:
  2. a.1)Auto de 17 de septiembre de 2020, que declara ejecutoriada la Resolución Sumarial ZYJS-017/2020; a.2.) Auto de 18 de septiembre de 2020;
  3. a.3)Auto de 30 de septiembre de 2020;
  4. a.4)Nota CITE GG.EXT.240/2020 de 12 de noviembre; a.5.) Informe DJR 574/2020 de 10 de noviembre; y,
  5. b)Declarar indicios de responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 12 de enero de 2021, según acta de fs. 147 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar; además, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que:

  1. 1)Una vez pronunciada la sentencia del proceso sumario, que fue impugnada dentro del plazo establecido en el art. 110 del Reglamento Interno de COTEL R.L., a través de un memorial que en su suma refiere al recurso de revocatoria, los demandados lo rechazaron tomando en cuenta la denominación del recurso, y establecen que al no haberse presentado como "recurso de apelación", se declaró ejecutoriada la sentencia; y,
  2. 2)En el caso, la Autoridad Sumariante, tiene la obligación en aplicación del principio iura novit curia de no dejar de otorgar o resolver pretensiones jurídicas, por ausencia de citas de normas jurídicas o la cita incorrecta como lo establece la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Rodrigo Muñoz Muñoz, mediante informe escrito, presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 144 a 146, solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. i)De acuerdo al Informe DJR 574/2020 de 10 de noviembre, el recurso de revocatoria, interpuesto por el peticionante de tutela, no corresponde a la "jurisdicción" de una empresa privada;
  2. ii)No es un equivocación que hubiera confusión de los términos de "apelación" con el de "impugnación" como pretende hacer ver el accionante. El memorial presentado por el antes nombrado se ampara en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Decreto Reglamentario -DS 27113 de 23 de julio de 2003-. Por lo tanto, no se puede sostener que el recurso al cual acudió el accionante fue el indicado para recurrir un fallo al interior de COTEL R.L., cuando en aplicación correcta del art. 110 del Reglamento interno de la Cooperativa, correspondía el recurso de apelación y no así el de revocatoria; y,
  3. iii)El peticionante de tutela al no haber interpuesto el recurso de apelación, consintió el fallo emitido por la Autoridad Sumariante.

Zooya Yésica Jaimes Saavedra, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada y manifestó que el Reglamento interno de COTEL R.L., es claro al señalar que el plazo para presentar la apelación es de cinco días y que esta se la haría ante el Gerente General. En el cuaderno procesal del Sumario cursa que el ahora accionante presentó el 18 de septiembre de 2020, recurso de revocatoria ante su ex autoridad, como Sumariante, cuando correspondía presentar ante el Gerente General antes mencionado; por lo que ese recurso se presentó fuera del plazo establecido para ello. Si el peticionante de tutela tenía observaciones al Reglamento Interno de COTEL R.L., debió presentar sus dudas sobre su interpretación ante el Ministerio del Trabajo.

Fernando Dips Zogbi, Gerente General ambos de COTEL R.L., no se presentó en audiencia y tampoco remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 122.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 004/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 151 a 155, concedió en parte la tutela impetrada, por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, con relación a Zooya Yésica Jaimes Saavedra, Autoridad Sumariante; Fernando Dips Zogbi, Gerente General ambos de COTEL R.L. y denegó solo respecto a Mauricio Rodrigo Muñoz Muñoz y al derecho de petición; disponiendo en consecuencia:

  1. a)Dejar sin efecto los Autos de 17, 18, y 30 de septiembre, todos del 2020; y,
  2. b)Que el Gerente General de COTEL R.L., proceda a otorgar el trámite correspondiente al recurso presentado por el peticionante de tutela; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
  3. 1)Es evidente que el accionante, tanto en la suma como en el petitorio del memorial de 16 de septiembre de 2020, consignó su recurso bajo la nomenclatura de recurso de revocatoria. Este recurso, bajo una concepción formalista, de acuerdo al Reglamento Interno de COTEL R.L., no sería el idóneo; sin embargo, conforme al principio de no formalismo y prevalencia del derecho sustancial, respecto al derecho formal, el accionante al presentar el memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, no equivocó la vía recursiva al consignar en su recurso el nomen de recurso de revocatoria en lugar de apelación, como manifiestan la Autoridad Sumariante y el Asesor Jurídico de COTEL R.L., teniéndose en consecuencia que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva;
  4. 2)La no resolución del recurso de impugnación, generó al accionante incertidumbre de no poder tener una respuesta a los argumentos y agravios postulados en el memorial de 16 de septiembre de 2020, lo cual repercute en afectación de su derecho a la defensa;
  5. 3)Respecto al derecho de petición, este no puede ser abordado a partir de un procedimiento administrativo de carácter privado y cuando está vinculado a una pretensión procesal, como en el caso. Por consiguiente, no corresponde acoger tutela alguna respecto a dicho derecho; y,
  6. 4)En cuanto a que el Informe DJR 574/2020 de 10 de noviembre, emitido por el Asesor Jurídico de la Dirección Jurídica de COTEL R.L., ahora codemandado, hubiere realizado una interpretación incorrecta, este por sí mismo no genera un acto que pueda afectar derechos del peticionante de tutela, ya que dicho documento se constituye en una guía que bien pudo ser acogida o desestimada por el Gerente General de COTEL R.L., también demandado, en consecuencia no corresponde la tutela contra el referido Asesor Jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Reglamento Interno de COTEL R.L., en su art. 110, refiere que, a partir de la Resolución Sumarial, el infractor tendrá 5 días hábiles para presentar su Recurso de apelación, fundamentado. Debiendo presentarse ese recurso ante el Gerente General (fs. 21 a 70).

II.2. En mérito a la denuncia de la Dirección Jurídica de COTEL R.L. a través del Informe DJR 240/2020 de 9 de julio, la Autoridad Sumariante ahora demandada, pronunció el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo ZYJS 015/2020 de 14 de julio, contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta vulneración al Reglamento Interno de COTEL R.L., en lo que refiere a las obligaciones, en sus arts. 9 numerales 9.1, 9.2, 9.4, 9.11 y 131, con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa del antes nombrado; disponiéndose como medida precautoria la transferencia del trabajador a otro sector a partir de su citación con el referido Auto Inicial (fs. 71 a 74).

II.3. Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo ZYJS 017/2020 de 9 de septiembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante de COTEL R.L., declaró Responsabilidad Administrativa del trabajador Julio Jiménez Segales -ahora accionante-, por haber incumplido las obligaciones impuestas en el Reglamento Interno, en los arts. 9 numerales 9.1, 9.2, 9.4, 9.11 y 131, respecto a demostrar respeto y trato cordial con sus compañeros de trabajo. Disponiéndose:

  1. i)Multa pecuniaria del 5% de su haber básico por única vez,;
  2. ii)Una vez ejecutoriado el fallo o el de segunda instancia, y notificado a las partes, se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta por el Auto inicial;
  3. iii)Ante la reiteración o reincidencia de conductas y otras que vulneren el Reglamento Interno de COTEL R.L., dará lugar a la aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la citada Ley;
  4. iv)Se proceda a la notificación con la presente Resolución Sumarial al denunciado y a las áreas correspondientes; y,
  5. v)En caso que la Resolución sea considerada gravosa al sumariado, este puede hacer uso del recurso que le franquea el Reglamento interno de Trabajo, conforme al art. 110 del mismo (fs. 81 a 87 vta.).

II.4. Por memorial de 16 de septiembre de 2020, el ahora peticionante de tutela interpuso Recurso de revocatoria contra la Resolución Final ZYJS 017/2020 de 9 de septiembre, denunciando que:

  1. a)La Autoridad Sumariante basó su decisión en un Reglamento Interno que no cuenta con la debida aprobación;
  2. b)Que la Autoridad Sumariante no contaría con competencia para procesarlo debido a que el Consejo de Administración de COTEL R.L., que culminó su mandato no podía designar a la autoridad antes nombrada;
  3. c)No se convocó a la presunta denunciante a objeto de ratificarse en la denuncia;
  4. d)El 10 de agosto de 2020, presentó memorial alegando las nulidades antes indicadas; y que en su momento, la Autoridad Sumariante, mediante Auto de 11 de agosto de 2020, dispuso que estas serían resueltas en la Resolución Final; sin embargo, en dicha Resolución la citada autoridad no respondió a las mismas;
  5. e)Errónea valoración de la prueba en las declaraciones testificales; y,
  6. f)Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. Solicitando la revocatoria de la Resolución Sumarial Final ZYJS 017/2020, petición realizada con base a los arts. 64 de la LPA y al art. 121 del DS 27113 (fs. 88 a 95).

II.5. La Autoridad Sumariante a través de Auto de 17 de septiembre de 2020, declaró ejecutoriada la Resolución Sumarial Final ZYJS 017/2020, y adquirió calidad de cosa juzgada; al no haber presentado la parte denunciante y el procesado recurso de apelación dentro del término correspondiente (fs. 96). Determinación que también fue objeto de recurso de revocatoria de 18 de indicado mes y año interpuesto por el ahora accionante (fs. 97). Resolviéndose este, mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, declarando la improcedencia de dicho recurso, argumentando que de acuerdo al art. 109 del Reglamento Interno de COTEL R.L., establece que los actos procesales incidentales y de mero trámite se sujetarán a lo dispuesto por el "Procedimiento del Código Civil", facultando al administrado , en el caso al procesado, a usar esa normativa "solo y exclusivamente a amparar las solicitudes de mero trámite e incidentales" (sic) de igual modo indicó que el art. 110, señala que a partir de notificada la Resolución Sumarial, el infractor tendrá cinco días hábiles para presentar su "RECURSO DE APELACIÓN" (sic) y que el recurso interpuesto por el accionante se habría basado en normativa administrativa y no así en la interna de la Cooperativa (fs. 107). Asimismo, cursa incidente interpuesto por el ahora peticionante de tutela, contra el Auto de 17 de septiembre de 2020, alegando que no se puede desconocer su recurso por el uso de un término diferente al de apelación (fs. 98 a 99). Incidente que fue denegado por Auto de 30 del mismo mes y año antes indicados, por haberse clausurado el proceso al que hace referencia el recurrente ahora accionante (fs. 100).

II.6. Mediante nota de 6 de noviembre de 2020, el accionante solicitó a Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L. ahora codemandado, pronunciamiento sobre recurso de revocatoria (fs. 101). Mediante nota CITE: GG.EXT.240/2020, el antes nombrado remitió el Informe DJR 574/2020 de 10 de noviembre, de la Dirección Jurídica de COTEL R.L. (fs. 102), emitido por Mauricio Rodrigo Muñoz Muñoz, -también ahora codemandado-, el cual concluyó que no corresponde la interposición de este tipo de recursos en una institución de carácter privado, y que solo atinge a la administración pública (fs. 103 a 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en su elemento de congruencia y a la tutela judicial efectiva; en razón a que dentro del proceso sumario administrativo, seguido en su contra por la Autoridad Sumariante de COTEL R.L., el ahora accionante interpuso Recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo ZYJS 017/2020 de 9 de septiembre, que declaró responsabilidad administrativa en su contra; empero, pese a la interposición del indicado recurso, dicha resolución, fue declarada ejecutoriada al considerar que tanto el denunciante como el procesado no presentaron recurso de apelación, como se encuentra determinado en el Reglamento interno de la Cooperativa:

  1. 1)Sin considerar que el no dar curso a su recurso por haberlo nominado como recurso de revocatoria y no de apelación, resulta una actuación formalista, contraria a los principios de verdad material y pro actione; y,
  2. 2)El Gerente y Asesor Jurídico de COTEL R.L., bajo los mismos argumentos de la prenombrada autoridad determinaron no dar curso a su recurso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)El derecho a la impugnación como medio de defensa;
  2. ii)El principio de informalismo en materia administrativa;
  3. iii)El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal;
  4. iv)El derecho de petición;
  5. v)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
  6. vi)Análisis del caso en concreto.

III.1. El derecho a la impugnación como medio de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, la , en el Fundamento Jurídico III.2 desarrolló lo siguiente:

La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , se refirió a la vinculación existente entre el derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, estableciendo en el Fundamento Jurídico III.2.2, que:

...La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos.

III.2. El principio de informalismo en materia administrativa

Sobre este particular, la , citando a la , señaló que: "El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), regula determinados principios generales que rigen la actividad administrativa, entre ellos, el 'Principio de Informalismo', que a decir del inciso l) de la norma jurídica citada, consiste en que 'la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas y ello no interrumpe el procedimiento administrativo'.

Este es uno de los principios rectores del procedimiento administrativo, reconocido tanto por la doctrina, como por nuestra legislación, conforme se anotó precedentemente, por ello ha sido desarrollado y analizado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; así, en la , cuyo entendimiento fue reiterado y asumido en la y la , se expresó el siguiente razonamiento: '...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...'.

Por otra parte, en la , en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: '...en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, "Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico", (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el 'Recurso Jerárquico de Revocatoria' que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto'.

Como se tiene señalado, los antecedentes jurisprudenciales descritos son ilustrativos de que, en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; en ese sentido, la , estableció como manifestaciones prácticas del mencionado principio, a los siguientes: '...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones;

  1. b)los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos;
  2. c)la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales;
  3. d)la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y,
  4. e)si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término'.

Se señala que, el principio de informalismo rige a favor del administrado y no a favor de la administración, quien más bien está obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas en las normas a ser aplicadas en su relación con las personas, pues la misma no podría invocar este principio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones dejando así de cumplir con las exigencias que el orden jurídico le impone o para dejar de acatar las reglas del procedimiento".

III.3. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

El art. 180.I de la CPE, establece como uno de los principios en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el de verdad material, mismo que de acuerdo a lo establecido en la implica en su contenido:

...la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

III.4. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó una sistematización de la jurisprudencia a través de las ; ; -entre otras-, estableciendo los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

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