Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2023-RCA Sucre, 8 de mayo de 2023
Expediente: 54695-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Edwin Zurita Trujillo contra Pablo Antezana Vargas y Delina Irma Zurita Herbas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado mediante buzón judicial el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 55 a 63 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas, fue imputado formalmente el 18 de febrero de 2021; por lo que, el 30 de marzo de ese año, planteó incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, el mismo que inicialmente fue rechazado in limine, debido a que no habría presentado físicamente la prueba, resolución contra la cual planteó una acción de amparo constitucional, que ordenó se resuelva el referido incidente en el fondo; por lo que, el Juez a quo, en cumplimiento de ese fallo constitucional emitió la Resolución de 10 de agosto de 2022, por la cual rechazó el mismo, indicando que si bien la notificación con la imputación formal fue realizada el 17 de marzo de 2021, fecha en la que debería computarse el plazo para el planteamiento del incidente; no obstante, a título de convalidación se tomó en cuenta que la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 26 de febrero de ese año, fecha a partir de la cual ya habría tenido conocimiento de dicha imputación, determinación que al ser apelada fue resuelta por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, a través del que confirmaron el fallo apelado, sin considerar que la notificación con la imputación formal debió ser efectuada de manera personal, porque a partir de ese primer acto procesal se le permite preparar y ejercer su defensa.
Agrega que, no puede manejarse como justificativo la supuesta convalidación, debido a que conforme al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los defectos no son susceptibles de convalidación, tampoco se consideró que el art. 113.II del citado Código refiere que, el objeto de la audiencia cautelar era para la aplicación de medidas cautelares y no para el planteamiento de incidentes; por lo que, los argumentos por los cuales se rechazó el incidente que formuló carecen de sustento jurídico.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a ser oído, a la "legalidad procesal" y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución, sobre la base integral y objetivo del proceso y la debida consideración de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, más la condenación en costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 64 a 65, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestando que, el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, fue dictado en audiencia virtual, oportunidad en la que fue notificado al accionante; por tanto, a la presentación de esta acción de amparo constitucional realizada el 24 de marzo de 2023, el peticionante de tutela dejó transcurrir seis meses y un día, encontrándose fuera del plazo establecido por la norma legal; en consecuencia, al haber dejado precluir dicho término la presentación de su acción tutelar resulta extemporánea, incumpliendo así el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 27 de marzo de 2023 (fs. 66); formulando impugnación el 30 de ese mes y año (fs. 73 a 74 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta mediante buzón judicial el 23 de marzo de 2023, el cual fue correctamente recepcionado en esa fecha, aspecto que omitieron valorar los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, pues de manera errónea concluyeron que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 del indicado mes y año; y,
- b)Desde la Notificación con el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se observa que la misma fue interpuesta dentro del plazo de seis meses establecido; por lo que, la Resolución de 27 del señalado mes y año, viola flagrantemente sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente valoración, al declararse la improcedencia de la acción de defensa por inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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