Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39703-2021-80-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 18 vta., Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento, decline competencia respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Félix Aguilar Dorado, por la presunta comisión del delito de estelionato, manifestando que habiéndose constituido en el lugar objeto del conflicto, conocido como "Padilla Pampa", afuera de la población de Sacaca, evidenció que el sindicado Félix Aguilar Dorado es poseedor de un terreno agrícola, adquirido a través de una compraventa de quienes fueron sus padres, de la familia "Sánchez", conforme los Testimonios "34/1950" y "43/1989", documento último que da cuenta que ese terreno fue dejado a sus hijos de apellidos "Aguilar Dorado". Por otra parte, la referida denunciante -dentro del proceso penal- María Elena Arana Rocabado de Terán, también tiene un terreno en el mencionado lugar que colinda con el de Félix Aguilar Dorado.
Refirió que de acuerdo a lo previsto en el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) ejerce jurisdicción y competencia a través de sus autoridades, aplicando sus procedimientos propios, sin que estos excedan lo dispuesto por la Norma Suprema, en cuanto a los derechos y garantías fundamentales. Es así que, su persona como Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibañez del departamento de Potosí, goza de competencia para resolver conflictos o controversias que afecten la convivencia social dentro de su territorio; es decir, evitar confrontaciones como se dio en el caso presente, respecto a la denuncia sobre el supuesto delito de estelionato; por ello, pidió al nombrado Juez, se inhiba de conocer el proceso penal de referencia, reclamando que el asunto sea resuelto por la JIOC de acuerdo a sus procedimientos propios, en el marco de la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, resaltando que tanto la denunciante como el encausado son miembros del mismo Ayllu Kollana.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción penal
Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Auto 25/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 38 a 40 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibañez del citado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Félix Aguilar Dorado, por la presunta comisión del delito de estelionato, con los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto al ámbito de vigencia personal, estipulado en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no se acreditó que las partes pertenezcan o sean miembros del Ayllu Kollana, ni comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, no siendo suficiente el hecho de ser habitante de la población de Sacaca; asimismo, fueron notificados con diferentes actuados procesales sin que hubieren objetado la competencia de la jurisdicción ordinaria, al contrario se sometieron a la misma;
- b)Si bien la JIOC históricamente conoció los asuntos o conflictos y los resolvió de acuerdo a sus procedimientos propios; sin embargo, el caso es una denuncia de acción pública, por la comisión del supuesto delito de estelionato, que está limitado para su conocimiento a la JIOC; por lo que, no concurre la vigencia material conforme dispone el art. 10 de la LDJ; y,
- c)Respecto a la vigencia territorial, de acuerdo al art. 191.II.3 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se aplica a los hechos jurídicos cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC), en el asunto, el presunto hecho es denunciado ante el Ministerio Público lo cual presume que reconoce a la jurisdicción ordinaria y no así a la JIOC. Dicho de otro modo, la denuncia es por la supuesta venta de cosa ajena, una fracción de terreno, que por ese solo hecho no se puede afirmar que hubiere ocurrido en un territorio en el que tenga competencia la JIOC. En definitiva, dentro de la problemática planteada, no concurren los presupuestos para el ejercicio de la JIOC.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0203/2021-CA de 10 de junio, cursante de fs. 44 a 49, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, ante la falta de consenso en el proyecto elaborado, se procedió a un nuevo sorteo de la causa el 28 de septiembre de 2022 (fs. 143); en virtud de lo cual, con el objeto de emitir una resolución acorde a los razonamientos pronunciados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 10 de octubre de igual año (fs. 144) a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con el objeto que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, mismo que fue reanudado mediante decreto constitucional de 27 de julio de 2023 (fs. 165); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Responsable de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca del departamento de Potosí, el 25 de septiembre de 2013, certificó que el lote de terreno denominado "Padilla Pampa", con riego, cuenta con una extensión superficial de 27 931,50 m2 situado en la zona Oeste del municipio de Sacaca, que se encuentra dentro del radio urbano (fs. 32).
II.2. Por Certificación CITE: G.A.M.S./S.M.T./R.C. 020/2020 de 3 de marzo, el precitado funcionario municipal de Sacaca, señaló que el bien inmueble denominado "Padilla Pampa" se encuentra dentro del radio urbano, adjuntando el Informe de Suficiencia Técnica de 24 de junio de 2019, la Ley Municipal 078/2019 de 9 de julio de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Sacaca y la nota de presentación al Ministerio de la Presidencia conforme al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 2960 de 23 de octubre de 2016; además, de indicar que se encuentra fuera de las tierras comunitarias originarias, adjuntando el Informe Técnico de 3 de abril de 2019, del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que indicó "...no existe proceso de saneamiento con la denominación de T.C.O. Sacaca" (sic [fs. 33]).
II.3. Cursa acta de elección de 19 de marzo de 2021, que en aplicación de "muyu" o turno recayó en las personas de Constacio Jarjuri Luis y Fortunata Choque Caricari, cumpliendo con el requisito de "Chachawarmi", siendo elegidos como nuevas autoridades del Ayllu Kollana (fs. 11); posteriormente, fueron consagrados en el cargo de Segunda Mayor del aludido Ayllu el 25 de abril de igual año (fs. 12).
II.4. Mediante informe de 26 de abril de 2021, el Subregistrador de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía del departamento de Potosí, da cuenta que el lote de terreno "Padilla Pampa" cuenta con "...Folio Real con Matrícula N° 5.07.1.01.0000030 vigente, corresponde al lote de terreno 'PADILLA PAMPA' ubicado en la Zona Oeste del Municipio de Sacaca, de una superficie de 27931.50 m2..." (sic) a nombre de María Elena Arana Rocabado de Terán, por declaratoria de herederos (fs. 34).
II.5. Consta nombramiento y Acta de Posesión de 10 de mayo de 2021, de Constancio Jarjuri Luis como Tata Segunda Mayor y Fortunata Choque Caricari del Ayllu Kollana de Sacaca, entendidos por los Ayllus Originarios de los Suyus Charcas y Qhara Qhara "FAOI-NP", por el periodo comprendido del 25 de abril de 2021 hasta el 25 de similar mes de 2022 (fs. 13).
II.6. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Félix Aguilar Dorado, por la presunta comisión del delito de estelionato; Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, el 14 de mayo de 2021, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento, decline competencia a la JIOC y se aparte del conocimiento de la causa penal (fs. 15 a 18 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, el sindicado Félix Aguilar Dorado contestó al traslado decretado con el conflicto de competencias jurisdiccionales, alegando entre otros aspectos, que las autoridades de la JIOC tienen competencia para conocer asuntos vinculados a la tenencia de tierras en las comunidades; por lo que, peticionó se declare competentes a dichas autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC [fs. 21 y vta.]).
II.8. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, respondiendo la declinatoria de competencia pidió al Juez de la causa su rechazo al no concurrir el ámbito de vigencia personal, tampoco el ámbito territorial porque el terreno en cuestión se encuentra en el área urbana, como el material ya que al tratarse de un delito de carácter público, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria (fs. 35 a 37 vta.).
II.9. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, emitió el Auto 25/2021 de 26 de mayo por el que rechazó la solicitud de declinatoria de competencia (fs. 38 a 40 vta.).
II.10. Cursa en obrados el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2022 "de junio", de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 70 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Félix Aguilar Dorado, por la presunta comisión del delito de estelionato, Constancio Jarjuri Luis, Tata Segunda Mayor del Ayllu Kollana de Sacaca, provincia José Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento, decline competencia a la JIOC y se aparte del conocimiento de la causa penal, que fue rechazada por dicha autoridad jurisdiccional a través del Auto 25/2021 de 26 de mayo.
En revisión, corresponde verificar cuál de las referidas autoridades es competente para conocer y resolver la referida causa.
III.1. Naturaleza, alcances y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, entre otras, en la , que estableció: "...la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico, es decir el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma fundamental de 2009, que a partir del art. 179 reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss regulan la forma de su ejercicio.
Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originario campesina, ello es sólo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues estos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originario campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.
Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción".
III.2. Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales En virtud a la permisión contenida en el art. 202.11 de la CPE, entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones IOC, ordinaria y agroambiental. Bajo ese marco constitucional, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional". Los preceptos normativos referidos precedentemente conllevan a sostener que, la justicia tiene la atribución de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, para declarar competente a una determinada autoridad para que resuelva una problemática en concreto; sin embargo, tomando en cuenta que la justicia constitucional no actúa de oficio, constituye un deber inexcusable cuidar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
Entonces, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la existencia de actos invasivos y usurpadores. En ese sentido, el art. 101 del mismo Código, prevé lo siguiente:
"(PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
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