Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular
Expediente: 50847-2022-102-AP Departamento: Beni
En la queja por incumplimiento de la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Beni (FSUTCB) contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 34 a 38 vta., Juan Sebastián Atilio Paz Quaino -tercero interesado dentro de la acción popular-, en queja, denunció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, demora e incumplimiento por parte de Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad de dicho departamento -demandado-, respecto de la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre -que confirmó la Resolución 111/2022 de 14 de octubre-, en la cual se ratificó la concesión de tutela inicial y se ordenó que la Alcaldía efectúe el procedimiento de expropiación del terreno de su propiedad en el que se encuentra instalado el mercado campesino de dicha ciudad, registrado en las Matrículas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971; no obstante, pese a su notificación con el referido fallo constitucional, por más de ocho meses, la autoridad demandada no inició los trámites administrativos necesarios para su remisión ante el Concejo Municipal, limitándose a realizar evasivas que constituyen delito, desconociendo el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Además de que, la referida autoridad demandada, conociendo los informes emitidos por servidores públicos de la propia Alcaldía de Trinidad, consideró que no existe necesidad pública y social para realizar la expropiación ni la considera útil para el beneficio del municipio, refiriendo que ya cuenta con un mercado modelo para el desarrollo de las actividades productivas y económicas de la comunidad, y que además el derecho propietario del inmueble en el que se encuentra emplazado el mercado campesino no se encontraría definido; por ello expresó que no sería posible efectuar la expropiación.
I.1.1 Petitorio
Solicita se disponga el cumplimiento de la SCP 1578/2022-S4, disponiendo que: a) De forma inmediata, el Alcalde demandado realice el trámite que corresponda a objeto de determinar el monto a cancelarse por el precio o valor del terreno cuya expropiación se ordenó, debiendo designar un perito evaluador para tasar el bien, emitiendo al respecto la resolución que corresponda; b) El Concejo Municipal del GAM de Trinidad, con dispensa de trámite, dicte la Ley de Expropiación dentro de cinco días de su notificación, que deberá ser promulgada de manera inmediata por el Ejecutivo Municipal; c) En caso de demora de cumplimiento material del citado fallo constitucional, se imponga multas progresivas y compulsivas a la autoridad demandada; y, d) Realizado el avalúo y de persistir el incumplimiento y el no pago de las multas referidas, se ordene al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la retención del monto de las cuentas del GAM de Trinidad, del valor del terreno que determine el avalúo pericial.
I.2. Informe de la parte demandada
Edwin Rubén Choque Flores, en representación legal de Cristhian Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, por informe escrito cursante a fs. 45 y vta., señaló que: 1) Mediante Resolución de garantías se obliga al GAM de Trinidad a expropiar dos predios para el mercado campesino, "...pero contradictoriamente solo están en posesión de un predio los comerciantes el cual es donde están en el denominado 'Mercado Campesino'" (sic); y, 2) Con el fin de informar el cumplimiento de la Resolución 111/2022, se adjunta los informes pertinentes sobre el estado actual en el que se encuentra dicho trámite administrativo de expropiación.
Mediante informe escrito complementario cursante a fs. 48 y vta., la referida autoridad demandada sostuvo que: "...A fs. 515 se evidencia Formulario de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2022, momento donde corre los 45 días para informar (...) de fs. 516 a fs. 538 se evidencia diferente informes para el inicio de trámite de expropiación conforme ordenado por vuestro tribunal (...) A fs. 539 en fecha 28/11/2022 dentro del término otorgado se informa a vuestro tribunal que se realizó el inicio del trámite de expropiación, el cual se evidencia documentalmente que se inició el trámite y consta en el presente expediente constitucional (...) Se adjunta a la presente CITE GAMT/CMT-CITE N° 756/2024 del concejo municipal que es recepción en el Gobierno Autónomo Municipal de trinidad para su subsanación (...) Se adjunta también CITE del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de fecha 14 de Marzo de 2024 por el cual se remite al Concejo Municipal de Trinidad, se recepciona y se remite el tramite al Concejo Municipal de Trinidad, en ese sentido el ENTE ejecutivo se cumplió escapa de nuestra parte" (sic).
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Beni, por Resolución 054/2024 de 28 de marzo, cursante de fs. 50 a 52 vta., declaró ha lugar a la queja por incumplimiento, disponiendo que, en el plazo de ocho días hábiles -a partir de su legal notificación-, el Alcalde demandado, así como el Concejo Municipal de igual municipio, de manera inmediata concluyan con el trámite que corresponda a objeto de determinarse el monto a cancelar por el precio o valor del terreno que se ordenó su expropiación, conforme lo dispuesto en la SCP 1578/2022-S4; y, que además, el indicado Concejo Municipal realice el trámite para dictar la Ley de Expropiación y su debida promulgación de manera inmediata por el Ejecutivo Municipal; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la documentación adjunta, se tiene que la Presidenta del Concejo Municipal remitió al Alcalde demandado informe sobre aprobación de proyecto de Ley Municipal de Declaratoria de Necesidad y/o Utilidad Pública de Expropiación del mercado campesino, mismo que hace recomendaciones y observaciones; asimismo, se evidencia la remisión de la respuesta a las observaciones manifestadas en el informe "0127/2023-2024" de la Comisión Mixta Jurídica Institucional-Técnica de Planificación y Desarrollo Territorial del Concejo Municipal por parte de la autoridad demandada y con sello de recepción del Concejo Municipal de 14 de marzo de 2024; no se evidencia más documentación que certifique que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el indicado fallo constitucional; ii) Se tiene la notificación con la SCP 1578/2022-S4 a la autoridad demandada mediante cédula de notificación el 6 de abril de 2023, así como a los terceros interesados Juan Sebastián Atilio Paz Quaino -ahora activante de queja-, María Esther Cayuba Yubanure en representación del Sindicato 27 de mayo y Lino Richar Mamani Airoja, en calidad de Presidente del Concejo Municipal; en virtud a ello, se advierte que el Alcalde demandado no hizo seguimiento del cumplimiento, así como tampoco el Concejo Municipal de Trinidad -terceros interesados- no brindaron la celeridad posible para que se dé fiel cumplimiento a lo ordenado por el referido fallo constitucional; y, iii) La SCP 1578/2022-S4 debe ser cumplida no solo en su parte resolutiva, sino en todas sus consideraciones y razonamientos, pues conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y en el presente caso no se evidencia un cumplimiento eficaz y oportuno del indicado fallo constitucional.
I.4. Impugnación
Por memorial presentado el 3 de abril de 2024, cursante de fs. 56 a 58 vta., Cristhian Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de su representante legal, sostuvo que: a) Mediante memorial se presentó la documentación idónea para "descargar" que se inició el procedimiento administrativo conforme a la "resolución constitucional" y también se adjuntó el respaldo de que el trámite se encuentra en el Concejo Municipal del GAM de Trinidad; b) No existe documentación de respaldo que indique que no se estaría cumpliendo la Resolución de garantías, encontrándose todo el trámite en manos del referido Concejo Municipal, que a su vez se basa en el procedimiento legislativo, por lo que con la conminatoria realizada por la Sala Constitucional, se estaría vulnerando derechos propios del citado Concejo Municipal; y, c) Se impugna la Resolución 054/2024, toda vez que no depende del ente ejecutivo municipal el trámite de expropiación por encontrarse el mismo en el legislativo del GAM de Trinidad; asimismo, los inmuebles a expropiar se encuentran a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano, no así del tercero interesado Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, quien no habría regularizado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.). "Conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, se puede evidenciar que todos los folios que se ocuparon en la presente Acción Popular la dueña de esos supuestos predios es la Sra. ANA MARIA RIVERA VDA. DE JUSTINIANO" (sic).
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 502 a 505, Sala Plena de este Tribunal dispuso el sorteo aleatorio de las quejas e incidentes correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, a fin de garantizar su correspondiente tramitación y resolución. En ese contexto, el 18 de febrero de 2026, la presente queja fue remitida a esta Sala Segunda, que emite el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción popular interpuesta por Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la FSUTCB -accionante- contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni -demandado-, en revisión de la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, confirmando y concediendo la tutela impetrada, disponiendo que "...el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectúe el procedimiento de expropiación del lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad" (sic [fs. 1 a 23]).
II.2. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 1578/2022-S4 fue notificada a los sujetos procesales el 6 de abril de 2023; no obstante, habiendo el Alcalde demandado solicitado enmienda, complementación y explicación contra dicha determinación, este Tribunal emitió el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0014/2023-ECA de 26 de abril, declarando NO HA LUGAR a la misma; dicho fallo fue notificado a todas las partes del proceso constitucional el 5 de enero de 2024.
II.3. Por Nota G.A.M.T./C.M.T - CITE 756/2023-2024, presentada ante ventanilla única del GAM de Trinidad del departamento de Beni el 1 de marzo de 2024, Martha Yañez Hurtado, Presidenta; y, Aleida Barboza Gil, Concejal Secretaria, ambas del Concejo Municipal de dicho municipio, dirigiéndose al Alcalde demandado, señalaron que: "En atención a su nota DESP. G.A.M.T. OFICIO N°148/2024 recepcionada con H.R.540/23-24 G.A.M.T. y de conformidad a lo aprobado por el Pleno en Sesión Ordinaria N°71/2023-2024 de fecha 29 de febrero de 2024; para conocimiento y fines consiguientes, en forma adjunta remitimos al Despacho a su cargo, copia del Informe N°0127/2023 - 2024 de la Comisión Mixta: Jurídica Institucional - Técnica, de Planificación y Desarrollo Territorial del Concejo Municipal de Trinidad, recepcionado con H.R.240/23-24 INF.COMIS., referido a: INFORME SOBRE APROBACIÓN DE PROYECTO DE LA LEY MUNICIPAL DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y/O UTILIDAD PÚBLICA DE EXPROPIACIÓN PARA EL MERCADO CAMPESINO; mismo que recomienda OBSERVAR y DEVOLVER el PROYECTO DE LEY MUNICIPAL DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y/O UTILIDAD PÚBLICA DE EXPROPIACIÓN PARA EL MERCADO CAMPESINO" (sic [fs. 46]).
II.4. A través de Nota DESP.G.A.M.T-OFICIO 338/2024 de 14 de marzo de 2024, presentado en la misma fecha ante el Concejo Municipal del GAM de Trinidad, el Alcalde demandado señaló que: "En atención a su nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE N° 756/2023-2024 de fecha 29 de febrero de 2023, tengo a bien remitir a Ud., y mediante su autoridad a todos los miembros del Legislativo, la subsanación de las observaciones manifestadas en la Copia de Informe N° 0127/2023-2024 de la Comisión Mixta Jurídica Institucional - Técnica, de Planificación y Desarrollo Territorial del Concejo Municipal de Trinidad, referente a: PROYECTO DE LEY MUNICIPAL DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y/O UTILIDAD PÚBLICA DE EXPROPIACIÓN PARA EL MERCADO CAMPESINO, adjunto la documentación correspondiente" (sic [fs. 47]).
II.5. Mediante decreto constitucional de 2 de julio de 2024, el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó documentación complementaria para la emisión de la queja por incumplimiento, consistentes en la designación de un perito especializado para la elaboración de un informe sobre los siguientes puntos: 1) Previa verificación física, informe si es evidente que en el mercado campesino de la ciudad de Trinidad se encuentra emplazado en el inmueble con Matrícula 8.01.1.01.0008039; 2) Si el inmueble con Matrícula 8.01.1.01.0000971, anteriormente denominado Empresa de Fomento Pesquero (EMFOPESCOR), actualmente Empresa de Fomento Pesquero del Beni (EMFOPESBE), se encuentra ocupado por el mercado campesino o por una dependencia del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni; 3) En relación al bien inmueble que se habría registrado con Matrícula 8.01.1.01.0002315 de 15 de agosto de 2023, a nombre de la entonces denominada Prefectura del Departamento de Beni, actual Gobierno Autónomo Departamental, se precise su emplazamiento y si existe sobreposición con los dos predios mencionados en los puntos 1 y 2; y, 4) Verifique si el GAM de Trinidad del referido departamento, cuenta con un equipamiento denominado "Mercado Modelo" y si este fue destinado en todo o en parte y en qué porción para dicho mercado (fs. 67 a 68).
II.6. En cumplimiento de lo instruido en el decreto constitucional de 2 de julio de 2024 referido ut supra, Ricardo Rafael Suárez Cuellar, emitió "Peritaje Profesional" de 4 de octubre de ese año, refiriendo lo siguiente: i) Respecto del primer punto, de la verificación in situ y del certificado de tradición emitido por DD.RR. de 16 de septiembre de dicho año, se constató que el mercado campesino se encuentra emplazado en el inmueble con Matricula 8.01.1.01.0008039, Asiento 1, a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano, con registro de 2 de mayo de 2006; ii) En cuanto al segundo punto, "...con relación a la matricula de registro 8.01.1.01.0000971 (...) registrado inicialmente a nombre de Armando Ribera Gutiérrez quien posteriormente transfiere mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1976 a la Señora Ana María Ribera Vda. de Justiniano..." (sic); iii) Del punto tercero, se verificó que producto del incumplimiento del pago del justiprecio por los terrenos donde se encuentra el mercado campesino y EMFOPESCOR, "...Ana María Ribera Vda. De Justiniano inicio una demanda judicial, proceso Ordinario de PAGO EN DINERO O POR COMPENSACIÓN DE TERRENO contra la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, sentencia que ordenó o se paga 300 mil dólares o se devuelve a su legitima propietaria los referido terrenos. Proceso judicial que concluyo con una conciliación, suscribiendo como acuerdo conciliatorio un contrato de transferencia en fecha 23 de agosto de 2001..." (sic); y, iv) "Se tiene conocimiento que el proyecto del Mercado Modelo Trinidad se emplazo en otro sector de la Ciudad más propiamente en Nueva Trinidad [c]erca de la nueva Terminal de Buses sector este del Municipio" (sic [fs. 362 a 366]).
II.7. Constan Certificados de Tradición de 16 de septiembre de 2024, en los que, respectivamente se consigna que: a) El inmueble con Matrícula "8011010000971", Asiento 0 de propiedad, se encuentra registrado a nombre de Armando Ribera Gutiérrez; y, b) El inmueble con Matrícula "8011010008039", Asiento 1 de propiedad, se encuentra registrado a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano (fs. 367 a 368; y, 388 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja -tercero interesado dentro de la acción popular- alega que el Alcalde demandado incurrió en demora e incumplimiento en la ejecución de la SCP 1578/2022-S4 -que confirmó la Resolución 111/2022-, mediante la cual se ratificó la concesión de la tutela inicial y se ordenó al GAM de Trinidad del departamento de Beni efectuar el procedimiento de expropiación del terreno de su propiedad donde se encuentra instalado el mercado campesino, registrado en las Matrículas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971; no obstante, pese a su conocimiento formal, por más de ocho meses no se inició los trámites administrativos necesarios para su remisión ante el Concejo Municipal, desconociendo el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
III.1. En cuanto a la inaplicabilidad de la inmediatez en la interposición de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento en acciones populares en razón de su naturaleza jurídica
El art. 136.I de la CPE establece que: "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos..."; es decir, dicho apartado consagra la inexistencia de un plazo de caducidad, en atención a la naturaleza continua o permanente de los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de tutela.
En ese marco, en cuanto a la flexibilización procesal en la acción popular, la SCP 1158/2013 de 26 de julio, señaló que: "...2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela (...).
Además, para establecer el contenido esencial de la acción popular, es imperante su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio" (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
En cuanto a la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, prevista en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se constituye un mecanismo de control destinado a garantizar la eficacia material de las decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, tratándose de resoluciones emergentes de acciones populares, el criterio jurisprudencial que fija un plazo razonable de seis meses para la interposición de la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento -construido a partir del principio de inmediatez- no puede ser aplicado de forma rígida ni automática, puesto que ello resultaría incompatible con la naturaleza propia de la acción popular, que permite la tutela continua mientras persista la lesión o amenaza a derechos colectivos o difusos.
En efecto, al tratarse de derechos cuya afectación puede proyectarse en el tiempo de manera prolongada o permanente -como ocurre, por ejemplo, en materias vinculadas al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza-, el incumplimiento de una resolución constitucional no se agota en un momento determinado, sino que puede generar una vulneración continua que se renueva en el tiempo, manteniendo vigente la necesidad de control constitucional.
Por ello, en el ámbito de las acciones populares, el parámetro de razonabilidad para la interposición de la queja no debe estar condicionado exclusivamente a un plazo de seis meses, sino a la verificación de que: 1) Subsista el incumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión constitucional; y, 2) Dicho incumplimiento continúe generando una afectación actual o inminente a derechos e intereses colectivos o difusos.
Consecuentemente, se establece que, en materia de acciones populares, la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento podrá ser interpuesta mientras persista la vulneración derivada del incumplimiento de la resolución constitucional, sin que resulte aplicable de manera restrictiva el plazo de seis meses como acontece para otras acciones tutelares.
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
En atención de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo que no resulta aplicable la inmediatez en razón de la naturaleza propia de la acción popular, corresponde ingresar al análisis de fondo de la queja por incumplimiento interpuesta por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino -tercero interesado-, a objeto de analizar si el Alcalde demandado cumplió o no lo dispuesto en la SCP 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, o si, por el contrario, se configura un incumplimiento que amerite la adopción de medidas correctivas orientadas a garantizar la plena ejecución del fallo constitucional y la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos involucrados.
El activante de la queja por incumplimiento, es decir, Juan Sebastián Atilio Paz Quaino -tercero interesado dentro la acción popular-, sostiene que el Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni incurrió en demora e incumplimiento en la ejecución de la SCP 1578/2022-S4, que confirmó la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, mediante la cual se ordenó a la indicada entidad territorial autónoma efectuar el procedimiento de expropiación del terreno en el que se encuentra emplazado el mercado campesino de la ciudad de Trinidad; sin embargo, la autoridad demandada, durante más de ocho meses, no habría iniciado los trámites administrativos necesarios para la ejecución de dicha determinación, ni concretó la expropiación dispuesta por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 054/2024 de 28 de marzo, declaró ha lugar la queja por incumplimiento, argumentando que de la revisión de la documentación presentada únicamente se evidenció la existencia de informes y remisiones entre el Ejecutivo y el Concejo Municipal; sin embargo, no se constató la materialización de lo dispuesto por la SCP 1578/2022-S4, encontrando que tanto el Alcalde demandado como el Concejo Municipal no habrían otorgado la celeridad al cumplimiento del fallo constitucional razón por la cual dispuso que ambas autoridades concluyan el trámite correspondiente en el plazo de ocho días hábiles.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes presentados por el GAM de Trinidad, se advierte que dicha instancia municipal realizó actuaciones administrativas vinculadas al procedimiento de expropiación, tales como la elaboración y remisión de informes técnicos y jurídicos, así como la presentación del proyecto de Ley Municipal de Declaratoria de Necesidad y/o Utilidad Pública de Expropiación del mercado campesino ante el Concejo Municipal, el cual, conforme se tiene de la Nota G.A.M.T./C.M.T- CITE 756/2023-2024 presentado el 1 de marzo de 2024, fue objeto de observaciones y devolución por parte de la Comisión Mixta Jurídica Institucional-Técnica de Planificación y Desarrollo Territorial, recomendando su ajuste y subsanación (Conclusión II.3) las cuales fueron subsanadas por el Ejecutivo Municipal, quien mediante Nota DESP.G.A.M.T-OFICIO 338/2024 de 14 de igual mes, procedió a remitir nuevamente al Concejo Municipal la documentación corregida junto con los respaldos correspondientes, a efectos de continuar con el trámite legislativo de aprobación de la referida ley de expropiación (Conclusión II.4).
Asimismo, debe considerarse que estas actuaciones se desarrollan dentro de un procedimiento administrativo y legislativo complejo, que involucra tanto al órgano ejecutivo como al legislativo municipal, lo que permite evidenciar que el cumplimiento de la SCP 1578/2022-S4 no depende de un único acto inmediato, sino de una secuencia de actuaciones institucionales orientadas a materializar la expropiación dispuesta aspecto no considerado por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que mediante Resolución 054/2024 de 28 de marzo, al declarar ha lugar la queja por incumplimiento, dieron sin justificar en forma alguna el plazo de ocho días hábiles para la conclusión de la expropiación.
Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia de garantías de la acción popular, María Esther Cayuba Yubanure, en representación del Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino" -tercera interesada-, hizo notar que Juan Sebastián Atilio Paz Quiano -tercero interesado y ahora activante de queja- no cuenta con derecho propietario registrado en DD.RR.; no obstante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni concedió la tutela impetrada, ordenando que en el plazo de cuarenta y cinco días, el GAM de Trinidad realice el trámite de expropiación de los predios de propiedad de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, registrado en las Matrículas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971, donde actualmente está ubicado el mercado campesino de Trinidad.
En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1578/2022-S4 y confirmó la Resolución 111/2022, disponiendo que "...el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectúe el procedimiento de expropiación del lote de terreno en el que encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad".
Dicho fallo constitucional, en ninguna parte de su ratio hace referencia o expone motivos sobre quién recae la titularidad del bien a expropiarse; es decir, no determina en concreto la persona beneficiada de dicha medida; consideración reforzada por el ACP 0036/2023-S4-O de 25 de julio, que responde a una queja de incumplimiento tramitada por el impetrante de tutela dentro de la misma acción popular contra el Alcalde demandado, donde, respecto a la acreditación del derecho propietario, señaló que: "De acuerdo a lo informado, resulta evidente que el Órgano Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1578/2022-S4 de 6 de diciembre, y de la denuncia formulada por Harlley Alberto Limpias Humaza, como Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni, es renuente a cumplir lo ordenado por este Tribunal en la SCP 1578/2022-S4, en sentido de efectuar el procedimiento de expropiación de lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad; puesto que, no se inició el trámite de expropiación para su correspondiente remisión al Concejo Municipal, entendiéndose asimismo que tal procedimiento debe ser dirigido cumpliendo el procedimiento señalado por la normativa del indicado Gobierno Municipal y contra quien acredite su derecho propietario sobre el inmueble; puesto que, la necesidad y utilidad del mismo ha sido resuelta en la acción popular cuya Resolución fue objeto de expreso pronunciamiento en la señalada SCP 1578/2022-S4" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consideración de lo señalado, resulta evidente que la SCP 1578/2022-S4, en ninguna parte determina que la expropiación deba realizarse en favor de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino u otra persona en particular o concreto, sino que solo establece que la Alcaldía efectúe el procedimiento de expropiación sin referir beneficiario; aspecto aclarado en el ACP 0036/2023-S4-O, que señaló que el procedimiento de expropiación debe ser cumplido conforme al procedimiento del Gobierno Municipal y dirigido contra quien acredite derecho propietario sobre el bien a expropiarse.
En efecto de la documentación remitida ante esta instancia constitucional, requerida mediante decreto constitucional de 2 de julio de 2024 (fs. 67 a 68), consistente en una pericia especializada y certificados de tradición emitidos por DD.RR., en los cuales se refiere lo siguiente:
En la pericia emitida por Ricardo Rafael Suárez Cuellar, en cuanto a la titularidad del bien a expropiarse, señaló que, del certificado de tradición emitido por DD.RR. de 16 de septiembre de 2024, se constató que el mercado campesino se encuentra emplazado en el inmueble con Matrícula 8.01.1.01.0008039, Asiento 1, a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano, con registro de 2 de mayo de 2006, y que "...con relación a la matricula de registro 8.01.1.01.0000971 (...) registrado inicialmente a nombre de Armando Ribera Gutiérrez quien posteriormente transfiere mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1976 a la Señora Ana María Ribera Vda. de Justiniano..." (sic - las negrillas son añadidas [Conclusión II.6]).
A su vez, los Certificados de Tradición de 16 de septiembre de 2024, refieren que el inmueble con Matrícula "8011010000971", Asiento 0 de propiedad, se encuentra registrado a nombre de Armando Ribera Gutiérrez; y el inmueble con Matrícula "8011010008039", Asiento 1 de propiedad, se encuentra registrado a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano (Conclusión II.7).
Estos elementos evidencian que, desde la tramitación de la acción popular hasta la tramitación de la presente queja, en ningún momento Juan Sebastián Atilio Paz Quiano demostró ostentar la titularidad del bien a expropiarse, con registro debido y legal en DD.RR., cuando desde un primer momento se advirtió sobre dicha controversia, y que la documentación descrita en las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo constitucional corrobora aquello.
Si bien los hechos y antecedentes reflejan que el activante de queja formalizó un proceso civil monitorio de entrega del bien contra Ana María Ribera Vda. de Justiniano, con base en un documento privado de transferencia de 5 de mayo de 2006, y que concluyó con sentencia en su favor, estando ejecutoriada y con mandamiento de desapoderamiento a la fecha; no obstante, los antecedentes también reflejan que la titularidad del bien en litigio nunca fue perfeccionada en DD.RR. por el referido tercero interesado conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC) aspecto que de todas formas corresponde analizar por las autoridades demandadas y no por los vocales de la Sala Constitucional.
Pese a que los aspectos en cuanto a la titularidad del bien a expropiarse fueron dilucidados en la SCP 1578/2022-S4, e incluso en el ACP 0036/2023-S4-O, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin atender a los antecedentes del caso siguió consintiendo el reclamo del activante de queja -tercero interesado- respecto de su supuesta titularidad, generando multas progresivas y congelamiento de cuentas del GAM y Concejo Municipal de Trinidad, e incluso propiciando la emisión de la Ley de Expropiación 646/2025 de 6 de mayo por parte del referido Concejo Municipal, que en los hechos puede desembocar en el pago o compensación en favor de una persona que podría no ser el propietario legal del bien cuestionado.
Finalmente, como lógica consecuencia de lo precisado, las solicitudes de cumplimiento incoadas por el tercero interesado, así como las conminatorias dispuestas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante los Autos Constitucionales Plurinacionales 077bis/2024 de 3 de mayo y 201/2024 de 24 de diciembre -a través de los cuales se instruyó al GAM y al Concejo Municipal de Trinidad el cumplimiento de la SCP 1578/2022-S4, incluso con la imposición de multas progresivas-, deben quedar sin efecto, considerando que las mismas surgieron a partir del reclamo de una persona cuya titularidad del bien a expropiarse debe ser considerada y valorada por la instancia competente.
En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la queja por incumplimiento, al no evidenciarse una inactividad o desobediencia manifiesta al fallo constitucional, sino la tramitación de actuaciones administrativas orientadas a su ejecución dentro del marco competencial del GAM de Trinidad del departamento de Beni, sin que el plazo establecido de ocho días esta mínimamente fundamentado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar ha lugar a la queja por incumplimiento, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento activada por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción popular, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.
2° Disponer por Secretaría General de este Tribunal, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que, a través de su instancia disciplinaria, inicie si corresponde, las acciones correspondientes contra Charles Fernando Mejía Cardozo y Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA
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