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TCP

0065/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0065/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2020-RCA Sucre, 13 de marzo de 2020

Expediente: 33353-2020-67-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gina Cambara Carrillo contra Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6, 7 y 13 de febrero de 2020, cursantes de fs. 86 a 91; 98 a 100; y, 107 a 109, la accionante manifiesta que en mayo del 2019, denunció al padre de sus hijas por agresiones; posteriormente, su agresor la demandó por asistencia familiar alegando abandono de hogar, proceso en el cual denunció la fraudulenta demanda, pidiendo su remisión al Ministerio Público, pero la Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Cochabamba, ordenó aclarar dicha remisión, lo cual realizó el 21 de octubre de 2019, mereciendo la providencia de 23 del citado mes y año excluyendo sus pretensiones, sin realizar una ponderación y enfoque integral del problema jurídico y enmarcar sus actuaciones con la debida diligencia de protección a los derechos de las mujeres en casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género, ni sanear el proceso, fijando audiencia para el 31 del indicado mes y año, para escuchar a sus hijas y disponer su guarda. Notificándola con decreto del 23 de ese mes y año, y en la oficina de su abogado el 28 del señalado mes y año en plena convulsión social y bloqueos, quien mediante memorial devolvió la notificación refiriendo que la finalidad de la misma era de imposible cumplimiento, mereciendo el decreto de 31 de igual mes y año (que omitió resolver "fondo medular" de dicha devolución), emitiendo ulterior actuados en su total desconocimiento e indefensión, llegando a pronunciar la Sentencia 43/2019 de 11 de noviembre, determinando un monto de pensiones de imposible cumplimiento de acuerdo a su economía.

Ante ello, el 13 de diciembre de 2019, formuló incidente de nulidad por indefensión absoluta contra la Sentencia 43/2019, el cual fue resuelto por la referida Jueza quien vulnerando sus derechos emitió la Resolución 49/2019 de 23 de diciembre, por la cual "...RECHAZA la nulidad de citación interpuesta por la demandada..." (sic) considerando con total incongruencia que se trata de un incidente de nulidad de citación, resolviendo algo distinto al objeto real de su incidente de nulidad por indefensión absoluta interpuesto contra la mencionada Sentencia, originada a partir de la notificación de 28 de octubre de 2019, con el Decreto de 23 del mes y año indicados validado por el decreto de 31 de igual mes y año y siguientes actuados llevados en su total desconocimiento e indefensión hasta dictar dicha Sentencia. Considera que la Resolución 49/2019 fue dictada sin:

  1. a)Contrastar la verdad material de convulsiones sociales y bloqueos, causa justa conforme al art. 95 del Código Procesal Civil (CPC) que determina la protección y la posibilidad de prescindir de formalismos en casos por hechos de violencia contra la mujer;
  2. b)Resolver el fondo de su incidente, ni cumplir los requisitos formales del art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), o manifestarse en forma positiva o negativa del fondo medular del memorial de devolución de notificación por imposibilidad material de cumplir su finalidad;
  3. c)Pronunciarse sobre su obligación de cumplir con los estándares de la normativa internacional y nacional, la debida diligencia de protección de los derechos de las mujeres en casos que emerjan de hechos de violencia contra la mujer; y,
  4. d)Motivación suficiente, siendo arbitraria y reiterativa de formalismos denunciados.

Señala que si bien la Resolución 49/2019 es susceptible de impugnación, pero en casos de violencia hacia las mujeres en cualquier materia no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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