Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-O Sucre, 20 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 27043-2019-55-AAC Departamento: Potosí
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , cursante de fs. 55 a 65, presentada por Onofre Montan Casano, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Jaime Javier Flores Ramos Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Hechos que motivan la queja
El accionante, interpuso denuncia por incumplimiento de la , señalando que, tomó conocimiento del informe de DDTP-UAJ-C.EXT 19/2021 de 26 de abril, notificado en tablero de la Dirección Departamental del Instituto de Reforma Agraria (INRA) Potosí, en supuesto cumplimento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, sin embargo, el referido informe señaló de manera inconcebible que no puede utilizar dicho fallo constitucional inclinando a su favor, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta precisamente para obtener una respuesta efectiva para la prosecución de su trámite de saneamiento del predio CAPUNITA, de lo contrario, no tendrían sentido sus reiteradas solicitudes a la referida entidad desde el 2018; tampoco, hubiese efectuado un viaje largo para interponer la referida acción tutelar; asimismo, refiere que se le hubiese otorgado respuesta mediante el CITE DDPT-UAJ-INF 55 de 7 de septiembre de 2020; en el que, señalaron que previa planificación estratégica ya sea por municipio, regiones o predios individuales, se programará la complementación con el saneamiento de dichas áreas, que resulta una respuesta positiva; sin embargo, la respuesta de 26 de abril de 2021, sin ningún fundamento jurídico, no dispuso la continuación de su proceso de saneamiento, negando a la vez el cumplimiento de la , contradiciendo sus propias respuestas previas, existiendo retardación inclusive en la mencionada institución, ya que dicho predio, al momento de efectuarse la petición, era rural, conforme a la certificación 012/2018, empero, la autoridad demandada pretendió deslindar su responsabilidad indicando que el mismo estaría dentro la ampliación del radio urbano; pese a la mencionada negativa del INRA Potosí, dicha entidad, está obligada a proceder con el saneamiento en cumplimiento de la ; desconociendo la jurisprudencia constitucional, así como los arts. 6, 7 y 17.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconoció el derecho a consulta de su comunidad ante las instancias organizativas de los órganos del Estado, cuando existan medidas que puedan afectar a sus miembros; puesto que, de ninguna manera se podía forzar que su predio se sea catalogado dentro el radio urbano, más aun cuando la comunidad nunca dio su consentimiento para tal acto.
I.1.1. Petitorio
El denunciante solicitó, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); se disponga el cumplimiento de la , para que el INRA prosiga con el saneamiento del predio CAPUNITA.
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