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TCP

0065/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0065/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S1 Sucre, 18 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33834-2020-68-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 51/2020 de 13 de mayo, cursante de fs. 459 a 465, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Augusto Pita Romero contra Zenón Pizarro Garisto, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 8 de mayo de 2020, cursantes de fs. 49 a 58 y 64 a 66; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 15 de junio de 2015, comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo departamental de Oruro, desarrollando funciones de Encargado del Área de Análisis Jurídico hasta el 2 de junio de 2016; posteriormente, desde el 3 de junio de 2016, desempeñó el cargo de Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos.

A través de la nota de 6 de enero de 2020, puso en conocimiento de la Gobernación del departamento de Oruro a través de Recursos Humanos, el estado de gestación de su esposa, adjuntando el certificado prenatal 02609, que acredita que su esposa al 31 de diciembre de 2019, contaba con veintiún semanas de embarazo; sin embargo, pese a que tenían conocimiento de esta situación, el 4 de febrero de 2020, la autoridad ahora demandada posesionó a otro funcionario en el cargo que venía desempeñando en la referida entidad pública, sin que exista notificación alguna que exprese su desvinculación laboral, no obstante que de acuerdo al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de dicha entidad pública en sus arts. 4, 5.I y 24, establece que para retirar a cualquier servidor público sea de libre nombramiento, designado, de carrera, se debe seguir un debido proceso, por lo que fue desvinculado ilegalmente.

La decisión del Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Oruro, materializada en el Decreto Departamental 54 de 5 de febrero de 2020, en el que nombra un nuevo servidor público en el cargo que estaba desempeñando, es ilegal porque vulnera la garantía de inamovilidad laboral, también porque antes de posesionar a otro servidor público, debió hacerle conocer su decisión de desvinculación de su fuente laboral, asimismo vulnera su derecho de vacación, toda vez que por Ley no se permite compensación pecuniaria.

Refiere que, en la vía administrativa solicitó al Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Oruro que proceda a su reincorporación laboral, sin embargo desoyó su solicitud, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde le fue negado el acceso a la justicia administrativa; si bien es cierto que existen vías administrativas que es posible continuar; empero, ocurre que su esposa está en estado de gestación y son los derechos del ser que está en gestación los que pretende que las autoridades protejan de forma oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida, al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa en su elemento de notificación oportuna y a la vacación; citando al efecto los arts. 15.I., 46.I.1), 48.VI, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su reincorporación al Gobierno Autónomo departamental de Oruro, en el cargo de Secretario departamental de Asuntos Jurídicos, mas el pago de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de abril de 2020, según consta en acta cursante de fs. 452 a 458 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y amplió señalando lo siguiente: El Reglamento de Personal de la Gobernación del departamento de Oruro, hace una definición de los servidores públicos por categorías, de carrera, electos, libre nombramiento y designados, estableciendo con toda claridad en su art. 9 inc. b) que los servidores públicos designados son el Secretario General, Asesor Legal y Asesor Técnico, y en su inc. c) describe quienes son los de libre nombramiento, entre los que se encuentran los Secretarios Departamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenón Pizarro Garisto, Gobernador del departamento de Oruro, a través de su abogado y representante, mediante informe escrito cursante de fs. 445 a 451 y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)Existe pendiente de resolución el recurso de revocatoria planteado por el ahora accionante, por consiguiente no se ha agotado la vía administrativa, siendo procedente la aplicación del principio de subsidiariedad;
  2. b)No es evidente que se le haya vulnerado sus derechos y garantías, en razón a que el ahora demandante tenía pleno conocimiento sobre su calidad de servidor público de libre nombramiento y libre disposición, habiendo sido una autoridad jerárquica de nivel superior como ser Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, toda vez que de acuerdo al principio de equivalencia y ponderación de cargos estaría a nivel de un Ministro de Estado del nivel central;
  3. c)Es plenamente aplicable el pago de su vacación, puesto que el Decreto Supremo DS 4126, en su art. 1 reglamenta la aplicación de la Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, y en su art. 27 señala que, para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, en caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada; y,
  4. d)Pide se declare improcedente y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante la Resolución 51/2020 de 13 de mayo, cursante de fs. 459 a 465, denegó la tutela solicitada, determinación que se basó en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El cargo de Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, no puede considerarse parte de una carrera administrativa, la autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que es el propio gobernador, se encuentra en libertad y dentro de sus propias competencias el designar personal de su confianza, así como proceder a su retiro al personal que en su momento gozaba de su confianza;
  2. 2)En el presente caso el tema de "gestante", es precisamente el elemento que ha llamado mucho la atención y que ninguna de las partes han hecho énfasis a este elemento, mucho menos el accionante, que si bien ha anunciado que su esposa se encontraba en un periodo de gestación, no ha acreditado cuando habría nacido, si es que nació y que edad a la fecha tendría el lactante;
  3. 3)Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado y modulado a través del tiempo una línea jurisprudencial, vinculada al derecho de la inamovilidad laboral ya sea de los padres o progenitores de un menor de edad y ha establecido determinados requisitos, incluso tutelando acciones con respecto a que aquellos deben gozar el derecho de lactancia y no así a la reincorporación laboral que tiene otras connotaciones; sin embargo, en el presente caso no puede aplicarse esta situación, por el hecho de que el accionante no ha solicitado y menos se podrá direccionar el petitorio, en el entendido que ante la existencia inminente de este menor de edad, estuviere dentro del campo de aplicación del beneficio de lactancia, puesto que dicho hecho no ha sido acreditado;
  4. 4)En cuanto al debido proceso, se concluye que no podría existir un proceso de naturaleza administrativa, en el cual se haya vulnerado una suerte de notificación, cuando las resoluciones de orden estrictamente normativo son aplicables simplemente por su promulgación y de ahí se entiende erga omnes, es decir, de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio desde la publicación de esta norma departamental, por lo tanto una suerte de procedimiento interno administrativo para hacer conocer esta nueva designación, no es aplicable en el presente caso; y,
  5. 5)Con respecto al derecho a las vacaciones, si bien este elemento está vinculado a derechos sociales que son irrenunciables; además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha manifestado inclusive que no es compensable, precisamente por los principios pro homine y pro operario, sin embargo esta situación queda salvada a la vía ordinaria a la que puede acudir el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum RR.HH. D-009/2015 de 15 de junio, Samuel Augusto Pita Romero -ahora accionante- fue designado al cargo de Encargado de Área-Análisis Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo del departamento de Oruro (fs. 2).

II.2. Por Decreto Ejecutivo Departamental 015 de 3 de junio de 2016, emitido por el Gobernador departamental de Oruro, el ahora accionante, fue designado Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos de dicha entidad pública, ratificado a través de los Decretos Ejecutivos Departamentales 020 de 10 de abril de 2017, 023 de 11 de julio de 2017 y 033 de 3 de julio de 2018 (fs.3 a 9).

II.3. A través de la nota de 6 de enero de 2020, Samuel Augusto Pita Romero, acompañando certificado de atención prenatal 02609 de 31 de diciembre de 2019, hizo conocer el estado de gestación de su esposa, a los fines del trámite de subsidio prenatal, en cuyo certificado consta veintiún semanas de gestación (fs. 10 a 11).

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