Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S4 Sucre, 29 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento
Expediente: 32812-2020-66-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 309 a 314, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Fernanda Apaza de Huanca, Rosminda Liced Apaza García, Florencia Molina de Méndez, Sonia Zulma Mamani Condori, Eduarda Mamani de Limachi, Ovidio Hernán Bautista Murga, María Poma Peralta y Lidia Quispe Laura, todos miembros del Directorio de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de "Villa Adela" contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1; y, 47 a 49; y, de subsanación de 24 de diciembre del mismo año (fs. 63 a 65), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Ley 3114 de 25 de agosto de 2005, el entonces Congreso Nacional, autorizó al "Gobierno Autónomo Municipal de El Alto" (sic), transferir con carácter gratuito el mercado Villa Adela -ubicado en la zona del mismo nombre- a favor de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de "Villa Adela", "bajo la condición de mantener conforme a la propia norma, la naturaleza de bienes de servicio público" (sic).
No obstante de aquello, pese a los reclamos documentados previos a la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad ahora demandada -Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto-, omitió dar cumplimiento al mandato legal contenido en la Ley 3114, ya que al presente no se suscribió la minuta de transferencia correspondiente; lo que resulta lesivo a sus derechos a la libertad de asociación, a la propiedad, a un trabajo digno, al acceso a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta, oportuna y transparente, así como del principio pro actione; puesto que, al constituirse en una asociación de comerciantes "Minoristas y Mercado" (sic) desde hace varias décadas, se ven imposibilitados de trabajar plenamente y de efectivizar el ejercicio de los derechos de dominio y disposición inherentes a las potestades otorgadas por la referida Ley a favor de los comerciantes. I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Los solicitantes de tutela, precisaron como norma incumplida la Ley 3114 de 25 de agosto de 2005.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, determinando que la autoridad demandada cumpla de inmediato el deber omitido que ordena la Ley 3114, y en consecuencia, suscriba la minuta de transferencia correspondiente del inmueble a título gratuito a favor de la Asociación del Mercado Feria Franca de Abastecimiento Artesanal de "Villa Adela", en el plazo de veinticuatro horas; y, en su caso, se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal, de acuerdo al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la Alcaldesa demandada, no respondió las solicitudes realizadas por éstos.
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