Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2022-CA Sucre, 10 de marzo de 2022
Expediente: 45385-2022-91-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni
En consulta la Resolución de 10 de enero de 2022, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Beni, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guillermo Suárez Zambrano, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 34 y 37; y, la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por ser presuntamente contrarios al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 7, el accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra a denuncia de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", la imputación formal fue formulada el 3 de diciembre de 2009, pero se estaría aplicando la Ley 004 que fue promulgada el 31 de marzo de 2010, por lo cual debió ser juzgado con el Código Penal anterior a las modificaciones realizadas por la citada Ley, resultando por ello el tipo penal que se le imputa perjudicial a su persona, vulnerando la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y el principio de legalidad al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad que no estaba vigente al momento de la comisión del delito por el cual es condenado, ya que en su caso solamente podían aplicar las sanciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, antes de su modificación por la Ley 004, por todo ello refiere que estaría siendo indebidamente procesado. Otras de las vulneraciones que le ocasiona la aplicación de la mencionada Ley, es que la misma permite de manera inconstitucional su juzgamiento en rebeldía.
Indica que los Tratados Internacionales integran el bloque de constitucionalidad y que los mismos deben ser aplicados de manera preferente a la Norma Suprema; por lo que, la retroactividad de la ley penal prescrita por la misma Constitución Política del Estado y desarrollada por la Ley 004, sería inconstitucional y contraria al principio de legalidad previsto por el art. 116.II de la CPE.
Finalmente refiere que, promueve esta acción de control normativo contra la aplicación inconstitucional del art. 34 de la Ley 004 que modifica el art. 221 del Código Penal (CP), en cuanto a la pena aplicable invocada en la imputación formal en su contra y contra el art. 37 y de la Disposición Final Primera de la citada Ley, que modifica el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite el juzgamiento de delitos vinculados a corrupción en rebeldía en el marco del art. 123 de la CPE en contradicción del mandato del art. 116.II de la Ley Fundamental, pidiendo por todo ello se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Respuesta a la acción
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020 (fs. 8 a 13), Jesús Egüez Rivero, Vicerrector de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivián", en su calidad de víctima manifestó que:
- a)El accionante menciona que se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al haber sido supuestamente procesado indebidamente dentro del proceso penal de referencia pero no menciona concretamente qué derechos se estarían lesionando respecto a la inobservancia de las Convenciones y Tratados Internacionales, tampoco cita concretamente los artículos de la Ley Fundamental que los contendrían;
- b)Dentro del citado proceso penal no se aplicó ninguna ley inconstitucional; y,
- c)No se puede pedir la inconstitucionalidad de una ley, cuando fue declarada constitucional por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional ().
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 10 de enero de 2022, cursante de fs. 14 a 15, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Beni, "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)Mediante la se "demandó" la inconstitucionalidad de los arts. 24, 34, 36, 37 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, con relación a los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del CPP, por la supuesta vulneración de los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 123 de la CPE, llegando a declararse la constitucionalidad de estos; y,
- 2)Comparada la demanda analizada y los fundamentos de la referida Sentencia, se infiere que ambas acciones constitucionales ostentan el mismo objeto y argumentos, haciendo improcedente una nueva acción normativa sobre los mismos tópicos que ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la .
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido
Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 34 y 37; y, la Disposición Final Primera de la Ley 004, por ser presuntamente contrarios al art. 116.II de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia".
Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
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