Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-O Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 20522-2017-42-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación legal de Lorgio Paz Gutiérrez contra Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 243 a 246 vta., y de subsanación el 17 del mismo mes y año (fs. 257), el incidentista de queja formula reclamo ante el incumplimiento de la parte demandada a lo ordenado en la ; toda vez que, como antecedente se tiene que, una vez emitida la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016 de 2 de diciembre por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ésta fue objeto de una acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la referida a través de la cual dispuso "...revocar en parte la Resolución de 7 de agosto de 2017" (sic) concediendo la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, disponiendo dejar sin efecto la ante dicha Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, consecuentemente ordenó la emisión de una nueva sentencia conforme a los fundamentos del fallo mencionado.
En ese contexto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo -que a decir del accionante- incumple la , por lo siguiente: "...la Sentencia Agroambiental S2 0130/2016 basó su resolución en base a un solo argumento como es el procedimiento de registro de marca de ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Huacareta y no así al predio Tanimbo; restándole valor al registro argüido por la ahora accionante realizado ante la policía..." (sic). En ese contexto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional indicó que ese argumento por sí solo no puede constituirse en suficiente fundamento para sustentar la nulidad de la Resolución Suprema 225887 de 28 de diciembre de 2005; toda vez que, en los procesos agroambientales la decisión respecto al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) debe responder a un análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario debiendo la resolución fundamentar, motivar y explicar las razones de su fallo, teniendo presente los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES, como ser la infraestructura, áreas aprovechadas de descanso de proyección de crecimiento, actividades agropecuarias, etc. Asimismo, el referido fallo constitucional señaló que, no hubo una fundamentación pues no se indicó las razones para su apartamiento de su propia jurisprudencia (Sentencias 57/2014 y 65/2015), en los cuales se validó el registro de marca ante la policía, y que en el presente caso deba consignar todos los componentes de la FES preponderando la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de su propiedad en el proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, incumplió el referido fallo constitucional, por lo siguiente:
- a)La Sentencia ahora recurrida en queja no toma en cuenta la valoración integral de los componentes que hacen a la función económico social; puesto que, la misma vuelve a resolver la problemática en base a la falta de presentación del registro de marca mediante el cual su persona no demostró el derecho propietario del ganado computado en el predio TANIMBO (627 cabezas de ganado). Sin tomar en cuenta que presentó en el proceso contencioso administrativo prueba que demuestra que el ganado corresponde a su propiedad;
- b)Si bien la Sentencia Agroambiental en el punto 2 reconoce que es válido el registro de marca realizado ante la policía, al indicar que: "...por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policía Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado; por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración, conforme ya se ha desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 74/2015 de 8 de septiembre de 2015..." (sic), no es menos evidente que con relación a la presentación del registro de marca realizado por su persona en el proceso contencioso administrativo no hace valoración alguna; y,
- c)El Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que el Tribunal Agroambiental debió anteponer el derecho sustancial sobre el formal, más aún si se presentó en el proceso contencioso administrativo el registro de marca que acredita su propiedad sobre el ganado computado en el predio denominado TANIMBO. "...Este fundamento al que arriba el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1037/2017-S1 tiene relación directa con los hechos que motivaron la demanda contenciosa administrativa por parte del Viceministerio de Tierras, en el entendido que si bien para el demandante (Viceministerio de Tierras) no se presentó el registro de marca que acredite su propiedad del ganado, esta falta no fue un óbice para la adjudicación del predio ?Tanimbo` a su persona por parte del INRA hace más de 16 años..." (sic) razón por la cual, si el fundamento para anular del proceso de saneamiento y por ende de la Resolución Suprema 225887 de 28 de diciembre de 2005, fue la falta de registro de marca; cuando tomó conocimiento de la demanda contencioso administrativa, presentó el "registro de marca" que demostró que para el año 1998 ya era propietario de dicho ganado, es por esa razón que el fallo constitucional bajo el principio de verdad material obligó en su razonamiento que el Tribunal Agroambiental valore el registro de marca presentado en el proceso contencioso refiriendo que debe sobreponerse el derecho sustancial sobre el derecho formal.
Al efecto, la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019, sobre el señalado punto mencionó que, "A fs. 253 de obrados el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas, que corresponde a Lorgio Paz Gutiérrez, para el predio TANIMBO; sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica, siendo obligación del Tribunal Agroambiental controlar que los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, una vez concluido el saneamiento y previa activación de proceso contencioso administrativo" (sic). De lo señalado se infiere que el Tribunal Agroambiental sin mencionar norma alguna incumplió lo determinado en la , cuando dispuso que: "...al momento de valorar todos los componentes de la FES (entre ellos el registro de marca) debe valorar el registro de marca presentado en el proceso contencioso, ya que al anular el proceso por la falta de dicha prueba que fue presentado en el proceso contencioso administrativo (...) vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo pernicioso anular un proceso a objeto de que se presente el registro de marca (...) ante el ente ejecutor del saneamiento INRA, cuando en los hechos el ganado contado en la propiedad..." (sic) es de su propiedad.
En consecuencia, si el motivo de la anulación del proceso de saneamiento incluyendo la Resolución Suprema 225887 fue por la falta del registro de marca que acredite la titularidad del ganado, éste ya fue cumplido al demostrarse en el proceso contencioso administrativo, más aún si se toma en cuenta que desde la adjudicación mediante Resolución Suprema, han pasado 13 años desde la demanda presentada por el Viceministerio de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ocasionándole la vulneración a su derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso. Finalmente, el Tribunal Agroambiental no valoró el registro de marca presentado en el proceso contencioso administrativo incumpliendo el fallo constitucional mencionado, disponiendo de manera arbitraria que dicha valoración debe ser realizada por el INRA, eludiendo su responsabilidad de cumplir lo establecido en la ; al efecto, cita la de16 de abril.
I.1.2. Petitorio
Solicita se declare probada la queja por incumplimiento, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, y en consecuencia se ordene la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental, en estricto cumplimiento a los razonamientos esbozados en la .
1.1.3. Informe de las nuevas autoridades
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 278 a 279 vta., expresaron que:
- a)Observan el memorial de queja; toda vez que, en la parte de generales de ley de forma errada refieren acción de amparo constitucional presentada en contra del Auto 61/2016 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, generando confusiones en cuanto al acto impugnado;
- b)En cuanto a que la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo no hubiera cumplido la "" (sic), afirma que las razones para declarar probada en parte la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 225887, disponiendo anular el proceso hasta fs. 164 del expediente de saneamiento, debiendo el INRA emitir un nuevo informe de evaluación técnico jurídico que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo, así como la certificación adjunta en el proceso contencioso administrativo se encuentra acorde al precedente constitucional previsto en la y acorde al art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC);
- c)Afirma que la naturaleza jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo es someter a control de la jurisdicción agroambiental la legalidad de los actos administrativos que fueron llevados por el INRA, decantado en la aplicación del art. 781 del CPC; y,
- d)Manifiesta que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019, evidencia de manera integral el cumplimiento de la función económica social, así en el último considerando parágrafo I desarrolla las consideraciones de orden legal y específicamente en el punto 1.3. de manera precisa establece que la evaluación de la función económica social se realiza conforme al art. 41 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, razón por la que afirma que a partir del parágrafo II de la Sentencia impugnada, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental desarrolló punto a punto los siguientes elementos:
- 1)La marca fue registrada a nombre de una persona que responde a Rosario Gutiérrez de Paz;
- 2)El registro de la marca de ganado fue realizada ante la Policía "Técnica Judicial" (sic);
- 3)La otorgación de Testimonio de Poder 104/99 por Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer a favor de Lorgio Paz Gutiérrez;
- 4)Ausencia de firma del funcionario responsable en la ficha catastral;
- 5)Cumplimiento de la función económico social y principio de verdad material, y;
- 6)Presentación del certificado de marca de ganado durante el proceso contencioso administrativo. Razón por la que afirma que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 fue emitida debidamente fundamentada y motivada coherente a los límites de la Constitución Política del Estado.
1.1.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Séptima en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 280 a 283, declaró ha lugar a la queja por incumplimiento de la , en consecuencia, la anulación de la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, a fin de que las nuevas autoridades del Tribunal Agroambiental emitan una nueva Resolución Agroambiental conforme se tiene ordenado en el fallo incumplido, bajo los siguientes razonamientos:
- i)En cuanto a la incongruencia de la "resolución" -debió decir de la demanda de queja-, afirma que resulta irrelevante; toda vez que, en lo principal hace referencia a las resoluciones correctas;
- ii)Respecto al incumplimiento del fallo, señaló que no es únicamente la valoración de las pruebas correspondientes a la marca y número de cabezas de ganado existentes en el predio TANIMBO, sino a la falta de fundamentación, motivación y la razón de su decisión respecto al cumplimiento de la FES, analizando todos los componentes del trabajo agrario, razón por la que la nueva resolución del Tribunal Agrario debe encontrarse ceñida a fundamentar, motivar, y explicar en la razón de su fallo, otros aspectos que muestren el cumplimento de la FES; toda vez que, en el presente caso la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019, se limita a enfatizar que Lorgio Gutiérrez Paz no hubiera demostrado la titularidad sobre las 627 cabezas de ganado, conforme el art. 328.III inc. c) del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961; sin embargo, más adelante concluye que en su condición de Jueza de garantías no le concierne efectuar la valoración del certificado de registro de marca de ganado por tratarse de una atribución propia del INRA durante la sustanciación del saneamiento, en la evaluación técnica jurídica, constituyendo obligación del Tribunal Agroambiental únicamente controlar actos efectuados en sede administrativa que se hubieren desarrollado en el marco de sus atribuciones de conformidad a lo previsto en la ley y previa activación del proceso contencioso administrativo, conclusión que contradice porque al referir que el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar las cabezas de ganado le pertenece, ya ingresa a valorar el medio de prueba, a su vez refiere que dicha labor le pertenece al INRA; y,
- iii)La , en cuanto a la marca de cabezas de ganado, también dispuso entre otros se indique las razones del apartamiento de la jurisprudencia agroambiental en caso análogo como las Sentencias 57/2014 y 65/2015, en lo que se validó el registro de marca de ganado en la policía, aspecto que la sentencia agroambiental no hizo referencia alguna, por lo que existe incumplimiento a lo dispuesto en el fallo precedentemente nombrado; puesto que, por un lado no realizó la valoración integral de los componentes que hacen a la función económico social, vuelve a resolver la problemática en base a la falla de presentación del registro de marca y que el accionante no demostró el derecho propietario sobre el ganado computado en el predio TANIMBO.
1.1.5. Del memorial de impugnación
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 290 a 291 vta., impugnaron el Auto de 25 de julio del mismo año emitido por la Jueza de garantías, por sobrecumplimiento, bajo los siguientes extremos:
- a)Afirman que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, fue emitida en cumplimiento a la y no así en la medida señalada por el accionante de queja;
- b)En el último considerando de la Sentencia impugnada se expone de manera integral todos los componentes del cumplimiento de la función económica social en la medida de lo precitado en la Sentencia Constitucional Plurinacional;
- c)En el parágrafo I se desarrolla los motivos de orden legal y específicamente en el punto I.3. se establece que la evaluación de la función económico social, se realiza conforme al art. 41 de la Ley 1715; de la misma forma en el parágrafo II se expone de manera fundada, motivada y congruente en seis puntos toda la valoración circunstanciada respecto al cumplimiento de la función económica social, lo que motivó a declarar probada en parte la demanda contencioso administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 225887, disponiendo anular el proceso hasta fs. 164 del expediente de saneamiento, debiendo el INRA emitir un nuevo informe de evaluación técnico jurídico que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo, así como la certificación adjuntada en el proceso contencioso administrativo; y,
- d)Sobre la base del , solicitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea quien verifique el cumplimiento de la defiriendo los efectos y la tramitación de la queja con efecto suspensivo; toda vez que, no es permisible que a través del presente mecanismo se busque forzar que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita una sentencia que declare improbada la demanda contencioso administrativa, dejando subsistente la Resolución impugnada, induciéndose la manera en que debe darse cumplimiento a la , demostrando con ello una clara invasión a la jurisdicción agroambiental.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2020, cursante a fs. 298, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2022 (fs. 314); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por , ese Tribunal, resolvió REVOCAR la Resolución 07 de 11 de agosto de 2017 dictada por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016 de 2 de diciembre, y que las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia conforme a los fundamentos del fallo, de cuya ratio decidendi se extrae:
Contestada en esos términos la demanda interpuesta; se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, declarando probada la misma y disponiendo la nulidad de la RS 225887 y su complementaria RS 04537 anulando el proceso hasta el saneamiento, al considerar que:
- 1)La marca utilizada por Lórgio Paz Gutiérrez en el proceso de saneamiento, era de nombre de una persona distinta, vinculada a un predio distinto al que era objeto de saneamiento y que su obtención no provino de las autoridades competentes, identificadas por el art. 2 de la Ley 80, por lo que no podía considerarse dicho registro como vinculado ni al ahora accionante, ni al predio TANIMBO;
- 2)Al haberse admitió que en el predio Huacareta perteneciente a Lidia Rosario Gutiérrez de Paz, también se desarrollaban actividades pecuarias, quedo establecido que se presentó un documento que no guardaba relación con el predio TANIMBO, por lo que se integró al proceso un documento ajeno al objeto de saneamiento; y,
- 3)La actividad pecuaria desarrollada, no fue debidamente contrastada con la documentación presentada por el accionante.
Así conocidos los antecedentes del proceso contencioso administrativo en especial los argumentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016; se puede advertir que dicha resolución no fundamentó ni motivó suficientemente las razones de su decisión; pues en definitiva queda claro que la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras cuestionó la RS 225887/2005, al existir presuntas irregularidades en el proceso de saneamiento, principalmente en lo referido a que en la etapa de evaluación técnica jurídica, los funcionarios a cargo de dicha actividad no hubieran realizado una adecuada valoración de la información plasmada en la ficha catastral de 9 de noviembre de 2001, en el registró de función económico social de 8 de noviembre de 2001 y en el registro de marca presentado en calidad de prueba para acreditar el derecho propietario sobre las cabezas de ganado; demanda que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto la adjudicación realizada respecto al predio TANIMBO; sin embargo y pese de cuestionarse la demostración legal del FES en la referida demanda contenciosa administrativa; de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 0130/2016, se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Hucareta y no así al predio TANIMBO; restándole valor al registro argüido por el ahora accionante realizado ante la policía.
Sin embargo, el argumento antes referido por sí solo no puede constituirse en suficiente para fundar la nulidad de una resolución Suprema, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los proceso agroambientales la decisión respecto al cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, en ese contexto, la resolución que resuelva una controversia en este entendido debe fundamentar, motivar y explicar las razones de su fallo, teniendo presente todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES; es decir infraestructura, áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento, actividades agropecuarias, forestales etc.; labor que no cumplió a cabalidad la Sentencia ahora impugnada, toda vez que la misma solo se remite al análisis de la cantidad de ganado existente en el predio y el procedimiento de su registro de marca, aspecto sobre el cual tampoco existe una fundamentación integra, pues no se indica las razones de su apartamiento de su propia jurisprudencia agroambiental en casos análogos (Sentencias 57/2014 y 65/2015), en los cuales se validó el registro de marca en la Policía.
Finalmente y al margen de que las autoridades demandadas sostienen que en el caso de análisis no se cuestionó la verificación -in situ- de los elementos objetivos que denotaban el cumplimiento de la FES, este argumento resulta incongruente, pues en definitiva el objeto de demanda presentada y efecto de la parte resolutiva del fallo como es la nulidad de una Resolución Suprema esta intrínsecamente relacionada al presunto incumplimiento de la FES, de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales (fs. 220 a 232).
II.2. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, luego de citar los arts. 189.3 de la CPE y 781 del CPC, establece que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras -donde el incidentista de queja es tercero interesado- disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema 225887 de 28 de diciembre de 2005, anulando el proceso hasta fs. 164 del expediente de saneamiento, debiendo el INRA emitir un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo, así como la certificación adjuntada en el proceso contencioso administrativo, actividad que deberá llevarse a cabo en consideración del principio de verdad material previa adecuación al DS 29215, respetando los actos cumplidos en el proceso de saneamiento del predio TANIMBO, momento procesal en el que el ahora tercero interesado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma plena; bajo los siguientes razonamientos: 1. De Acuerdo a la relación normativa realizada en el parágrafo I.3 de la presente sentencia, se comprende que el personal responsable de esta actividad, debía verificar las actividades descritas en el Art. 328 del Decreto Supremo No. 25763, situación que conforme la revisión de la ficha catastral y el registro FES cursante de fs. 71 a 75 del legajo de saneamiento, se ha dado cumplimiento. Producto de dicho trabajo se observa que a fs. 39 de obrados, el beneficiario adjunta copia del certificado de registro de marca el cual corresponde a Rosario Gutiérrez de Paz, cuya marca de fierro con la figura estrella de cuatro puntas la cual usa para marcar a sus animales que pastan en el predio HUACARETA, cuyo documento fue franqueado en fecha 12 de mayo de 1997. Por tanto, se observa que durante las pericias de campo el señor Lorgio Gutiérrez Paz no ha demostrado titularidad sobre las 627 cabezas de ganado, conforme establece el art. 238 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo No. 25763 y el Art. 2 de la Ley No. 80.
Ahora bien, remitiéndonos nuevamente a lo prescrito en el art. 238 parágrafo III del Decreto Supremo No. 25763, tenemos que esta norma nos establece que es en la evaluación de la función económico social, donde se tomará en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento, cuyas formas se encuentran consignadas en los incisos a, b y c, de este acápite legal. Ya de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio cursante de fs. 164 a 175 del legajo de saneamiento, se observa que la valoración del cumplimiento de la función económico social, solo se limita a señalar que existe un cumplimiento en el predio TANIMBO en la superficie de 4.291.4300 ha; debiendo en este documento realizarse la valoración intrínseca y motivada sobre todos los elementos que constituyen la verificación realizada durante las pericias de campo máxime si en el documento de evaluación técnica de la FES cursante a Fs. 161 del legajo de saneamiento, se consigna un acápite que precisa que dicha planilla no determina el derecho propietario ya que el mismo debería sujetarse al análisis legal. Por tanto, era durante esta actividad de análisis y valoración técnica y jurídica determinar los elementos identificados durante las pericias de campo que constituyen el cumplimiento de la FES, así como la falta de titularidad sobre el ganado por parte del señor Lorgio Paz Gutiérrez, contraviniéndose de esta forma la normativa citada.
2. El art. 2 de la L. Nº 80, desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme la norma constitucional citada en el numeral señalado, no esta expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policía Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración, conforme ya se ha desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre de 2015 que señala que: ´si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nª 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro carecería de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio ?Los Totaices`, considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio ?Los Totaices` sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la actora´. Lineamiento coincidente con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. 57/2014, 65/2015, 81/2015 y 62/2018; por tanto el argumento señalado por el Viceministerio de Tierras respecto a la falta de competencia de la Policía Nacional de Bolivia, para registrar marcas de ganado, carece de fundamento legal.
3. Durante la contestación a la demanda el señor Lorgio Paz Gutiérrez, señala que era una costumbre familiar marcar con la misma marca el ganado y que si habría alguna duda con relación a la titularidad del derecho propietario del ganado, se bastaba con revisar el testimonio de Poder No. 104/99 presentado en el proceso de saneamiento, otorgado por sus padres Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, a través del cual le otorgarían facultades para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta de todos los muebles y semovientes (Ganado), por tanto señala que el podía disponer de ese ganado a su libre albedrio, sin ningún cuestionamiento de nadie como si fuera suyo.
Revisada la carpeta de saneamiento a fs. 42 de obrados, se observa la existencia de memorial de fecha 07 de enero de 2002, en el que se cita el poder notarial No. 104/99, mas no se constata su acumulación durante la ejecución del proceso de saneamiento, no siendo posible su cotejo con los argumentos esgrimidos por parte del señor Paz. Sin embargo, al respecto de este punto, en consideración del principio de buena fe, corresponde analizar los argumentos vertidos, debiendo remitirnos a lo expuesto en el memorial cursante de fs. 90 a 95 de obrados, respecto a las facultades otorgadas por Lidia Rosario Gutiérrez de Paz y Lorgio Paz Stelzer, en favor del señor Lorgio Paz Gutiérrez, para administrar, usufructuar y disponer del predio Guacareta y de todos los muebles y semovientes (siendo este último aquello que tiene movimiento según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio), más no existiría facultades para el uso de la marca de fierro para marcar el ganado del señor Lorgio Paz Gutiérrez. Ahora bien, el numeral I.2 de la presente sentencia, establece la obligatoriedad de todo ganadero en registrar la marca o señal con la que filiará a su ganado, por tanto el beneficiario del predio TANIMBO, no solo estaba obligado a demostrar la existencia de ganado en el predio. En ese entendido el art. 4 de la Ley 80, establece que: `las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios...`, es decir entonces que la Ley No. 80 no limita el registrar una marca de ganado solo a un nombre, sino no a varios nombres; sin embargo, este hecho debía cumplir con las formalidades exigidas en las instancias competencias para su valoración en la instancia de evaluación técnica y jurídica dentro del proceso de saneamiento del predio TANIMBO, hecho que no se demuestra en el presente caso, por lo que pretender hacer valer las cabezas de ganado contabilizadas con registro de marca a nombre de lidia Rosario Gutiérrez de Paz para acreditar cumplimiento de la función económico social como actividad ganadera y no contar con documento que demuestre que varias personas son propietarias de esa marca y limitarse a señalar que existe poder para disponer de los semovientes, carece de todo contexto legal, ya que durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se observa documentación idónea que establezca que la marca era familiar y por ende establezca las personas que tenían acceso a su uso. Concluyéndose que durante la ejecución de las pericias de campo Lorgio Paz Gutiérrez, no demostró titularidad sobre las 627 cabezas de ganado verificadas en el predio TANIMBO. Al respecto de este punto cabe aclarar que no es argumento para no reconocer la titularidad del ganado, cuando el registro de marca menciona a un predio distinto al que se ejecuta saneamiento, toda vez que la marca está vinculada a la persona y no al predio, tal cual lo establece el art. 4 de la Ley No. 80 al señalar `Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar...?
4. De la revisión de la ficha catastral cursante de fs. 71 a 72 del legajo de saneamiento, se observa en la casilla de realizado la firma y sello de Tomas Contreras Siles-Asistente Jurídico Unidad SAN TCO INRA; en la casilla de verificado se observa la firma y sello de Carlos Poppe Corcuy-Responsable de Equipo Unidad SAN TCO INRA; y aprobado por Dra. Sandra E. Vaca Diez Cuellar-Coordinadora Departamental de la Unidad SAN TCO INRA Santa Cruz, desestimando lo señalado por el señor Lorgio Paz Gutiérrez, respecto a que se encontraría el vicio más antiguo en la ficha catastral ya que estaría llenada sin la firma de un funcionario, argumento que es demás incongruente, no mereciendo mayor análisis.
5. Se infiere conforme el numeral I.3. de la presente sentencia, que la función económico social, es un concepto integral que comprende todo el conjunto de áreas aprovechadas e identificadas en campo, empero la verificación de la FES, no solo se limita a la verificación de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también a la constatación de que las mismas se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley. En el presente caso, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la función económico social durante las pericias de campo ejecutadas en el predio Tanimbo, se establece la existencia de actividades agrícolas y de producción; también se corroboró, la existencia de corrales, atajados, existencia de personal dependiente conforme lo determina el art. 41 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley No. 1715 que demuestran una actividad productiva, elementos que no han sido valorados integralmente conforme la norma desarrollada, aspecto que debe ser subsanado, con la emisión de un nuevo informe de Evaluación Técnico Jurídico, estando el administrado facultado para acreditar sus derechos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente, sin perjuicio de la facultad de la administración pública de investigar la vedad material de los hechos (Alcance del principio de verdad material), el cual se encuentra plasmado en el parágrafo II del art. 239 del Decreto Supremo No. 25763, mismo que señala que los funcionarios responsables, complementariamente podrán utilizar toda información técnica y jurídica idónea.
6. A fs. 253 de obrados, el tercero interesado presenta ante este Tribunal, Certificado de Registro de Marca de ganado que señala que la marca consistente en una estrella de cuatro puntas que corresponde a Lorgio Paz Gutiérrez, para el predio TANIMBO, sin embargo, es necesario señalar que no concierne a este Tribunal la valoración de este documento, ya que esta actividad es una atribución inherente al Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, más propiamente durante la evaluación técnica jurídica, siendo obligación del Tribunal Agroambiental controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, una vez concluido el saneamiento y previa activación de proceso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incurrido en falta de valoración integral y acorde a normativa a momento de emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 159/2004 No. 150/2004 de fecha 23 de junio de 2004, cursante de fs. 164 a 175 de obrados, respecto al cumplimiento efectivo de la función económico social y a todos los elementos prescritos en el art. 238 del Decreto Supremo No. 25763, (Actualmente abrogado), hecho que provocó la contravención de normativa agraria.
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido las normas previstas para el proceso de saneamiento del predio "TANIMBO"; lo que conlleva a declarar, por todo lo analizado, a la procedencia de la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras (fs. 271 a 277 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2019, Lorgio Paz Gutiérrez interpuso ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, queja de incumplimiento de la contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 (fs. 243 a 246).
II.4. A través de memorial presentado el 22 de julio de 2019, Rufo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, en su condición de Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, respondieron y pidieron a la Jueza de garantías que se dé por cumplida la (fs. 278 a 279 vta.).
II.5. La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca por Auto de 25 de julio de 2019, declaró ha lugar a la queja de incumplimiento a la , resolviendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva sentencia agroambiental conforme se tiene ordenado en el fallo constitucional incumplido (fs. 280 a 283); acto que fue notificado a dichas autoridades el 29 de julio y 1 de agosto de 2019 (fs. 284, 286 a 189).
II.6. Por memorial presentado el 7 de agosto de 2019, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido solicitaron a la aludida Jueza de garantías la remisión de la decisión asumida a través del Auto de 25 de julio del citado año, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 290 a 291).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El incidentista de queja (Lorgio Paz Gutiérrez) que fuere parte accionante del amparo constitucional, denuncia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 003/2019 de 1 de marzo, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incumple la por cuanto:
- 1)No realizó una valoración integral de los componentes de la Función Económica Social, porque el fallo agroambiental vuelve a resolver la problemática en base a la falta de presentación del registro de marca de ganado computado en el predio TANIMBO; y,
- 2)Si bien la citada Sentencia agroambiental reconoce el registro de marca de ganado realizado ante la policía, no es menos evidente que con relación al registro de marca presentado en el proceso contencioso administrativo no hizo valoración alguna, pese a que el referido fallo constitucional indicó que debe anteponerse el derecho sustancial sobre el formal.
III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 2031 de la CPE; y, 152, 163 y 174 del CPCo.
En ese orden, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0019/2014-O de 14 de mayo5, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la , en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: ?...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho? --".
En ese sentido, la referida , citando a las , y ; y, a la , subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas:
- i)Son total o parcialmente incumplidas;
- ii)Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o,
- iii)Su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la mencionada precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado..." (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver7, la ratio decidendi8 o razón de la decisión y la parte dispositiva9, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.
III.2. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El , recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales:
- a)De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-;
- b)De audiencia pública;
- c)De decisión;
- d)De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- e)De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido , reiterado por el , a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
- 1)El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
- 2)El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
- 3)Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
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