Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2022-RCA Sucre, 19 de abril de 2022
Expediente: 45959-2022-92-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SCII-CBB. IMP-005/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 135 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Ramos Tancara en representación legal de Heyno Efraín Usnayo Yucra y Julia Elizabeth Condori Choqueticlla contra Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 21 a 32 vta., los accionantes a través de sus mandate refiere que a raíz de una denuncia malintencionada la Administración Aduanera Interior Cochabamba de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0554/2021 de 10 de diciembre, declarando probado el contrabando contravencional en contra de sus persona, atribuible a sus mandantes, ordenando el comiso definitivo de los ítems detallados en el Acta de Intervención de Mercancía CBBCI-INV-0235/2021 de 26 de julio, siendo un acto administrativo de carácter definitivo, impugnó el mismo ante la ARIT Cochabamba, solicitando su revocatoria parcial.
El 5 de enero de 2022, la ARIT Cochabamba notificó en secretaria el Auto de Observación de 4 de igual mes y año, exigiendo se acompañe en original o fotocopia legalizada un mandato expreso, observación que fue cumplida mediante Nota de 14 del mismo mes y año, adjuntando el testimonio de poder, pidiendo bajo el principio de favorabilidad se aplique el término de la distancia, a ese efecto se emitió el Auto de Rechazo de 13 del indicado mes y año, el cual fue notificado en tablero el 19 del citado mes y año. Asimismo, en la referida fecha, fueron notificados con el Proveído Sujeto Pasivo de 17 de referido mes y año, que dispuso no ha lugar a la nulidad del mencionado Auto de observación, la subsanación ni la petición de admisión del recurso de alzada, actuado último que denuncia como lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Manifiesta que, el Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022, fue emitido sin la fundamentación, motivación y congruencia que debe tener toda resolución, existiendo una incorrecta aplicación de las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, es decir adolece de las características intrínsecas de un acto administrativo. Denuncia que la ARIT-Cochabamba, pese que en su memorial de 14 del aludido mes y año, solicitó le extiendan la captura del video de la cámara de vigilancia de la Oficina de Recepción de 30 de diciembre de 2021, de horas 10:44, fecha en la que presentó su recurso de impugnación, elemento que podría comprobar que fueron los funcionarios de la ARIT-Cochabamba, quienes por impericia o negligencia, le indujeron a error al devolverle el original y en su lugar se quede la fotocopia -refiriéndose al testimonio poder-, además nunca respondieron a su solicitud ni le entregaron la grabación que solicitó.
En el Proveído-Sujeto Pasivo de 17 de enero de 2022, señala que el Testimonio Poder 782/2021, debió ser en original o fotocopia legalizada a fin de posibilitar la admisibilidad del recurso de alzada; empero, el funcionario de la ARIT Cochabamba al analizar los elementos de admisibilidad en observancia del el art. 217 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicó un excesivo formalismo, desconociendo su propio ritual establecido en el "PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE ALZADA DE LA AIT P/IT-003 versión 4" (sic), vigente desde el 9 de enero de 2019, también se validó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28138 de 17 de mayo de 2005 para la admisibilidad, contraviniendo el principio del informalismo que rige en materia tributaria, conculcando de esa manera su derecho de impugnación.
La autoridad demandada afirma que el art. 198.I inc. b) del CTB, necesariamente debe enmarcarse a la exigencia del art. 217 inc. a) del mismo cuerpo legal; vale decir, que a criterio de la aludida autoridad debe cumplirse con el formalismo en cuanto a la prueba, razonamiento incorrecto e incongruente con las fases del proceso, pues se denuesta un excesivo formalismo aplicado a momento de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada, siendo que en el art. 198 inc. b) antes citado, el legislador determinó que la forma en la cual fue presentado el mandato, deba ser en original o fotocopia legalizada, para lo cual invocó la . Citando los arts. 215, 216 y 217 del CTB, deduce que la autoridad demandada no solo transgredió el principio de especificidad, sino que aplicó de manera errada la formalidad establecida por la norma legal respecto a la valoración de la prueba y de admisibilidad del referido recurso.
Por otro lado, indica que fijaron su domicilio en la ciudad de La Paz, que al tomar conocimiento del Auto de Observación de 4 de enero de 2022, pese a ser un exceso lo dispuesto, presentó un memorial de subsanación, amparándose en la previsión contenida en el art. 21.III de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, solicitó se aplique de manera supletoria el plazo adicional de cinco días a fin de que su solicitud sea considerada; sin embargo, el accionado en un afán de conculcar sus derechos fundamentales y garantias constitucionales, simplemente se limitó a citar la -3 de 12 de marzo, como si eso fuese motivar y fundamentar, sin analizar ni siquiera el precedente constitucional, ya que el mismo no se aplica a su caso. Concluye señalado que, a la presentación del recurso de alzada, se emitió el Auto de Observación de 4 de enero de 2022, el Auto de Rechazo de 13 de igual mes y año y el Proveído Sujeto Pasivo de 17 del mismo mes y año que es objeto de impugnación a través de esta acción de defensa, de ahí que en su caso la ARIT Cochabamba, aún no abrió su competencia; pues no existe auto de admisión, menos resolución del recurso de alzada.
Por otra parte, en cuanto al Proveído Sujeto Pasivo de 17 de enero de 2022, el demandado en su fundamentación simplemente mencionó la "", desconociendo la regla de aplicación. Respecto al plazo de la distancia, en la etapa de alzada, la "" y "0058/2020-S2", es aplicada de manera errada; por cuanto, la ratio dicidendi versa sobre una etapa del proceso como el recurso jerárquico, en cambio en su caso no existe el auto de admisión. Por lo expuesto, considera que corresponde bajo el principio de favorabilidad aplicar el plazo supletorio que mencionó en su memorial de subsanación, que al declarar la improcedencia del recurso de alzada impide ejercer su derecho de impugnación. Asimismo, en el Auto de observación de 4 del citado mes y año, observa que no cursaría el mandato, pero contrariamente el propio demandado cita en el cargo de recepción, de donde ese Testimonio Poder 782/2021 de 29 de diciembre fue de su pleno conocimiento.
Concluye señalando que, el Proveído Sujeto Pasivo de 17 de enero de 2022, que denegó su solicitud de subsanación, la aplicación del término de la distancia, nulidad de Auto de observación y su pedido de queja, carece de fundamentación y congruencia; toda vez que, no indica la normativa para no aplicar el plazo de la distancia en la fase recursiva, invoca precedentes constitucionales que no son vinculantes a su caso, ni guarda congruencia con los antecedentes del proceso, tampoco respondió sobre su petición de la captura del video de la cámara de vigilancia de la Oficina de recepción en la fecha que presentó su recurso, finalmente aduce que no consideró que los funcionarios de la ARIT Cochabamba le indujeron a error.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)La nulidad del Proveído Sujeto pasivo de 17 de enero de 2022, el Auto de rechazo de 13 de igual mes y año;
- b)Se considere el plazo de la distancia, admitiendo su memorial de subsanación;
- c)Ordenar a la ARIT-Cochabamba (ARIT) emita un nuevo Auto de observación, congruente con la norma legal, debiendo ser motivado y fundamentado; y,
- d)Se condene a la autoridad demandada la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a un sueldo y el pago de costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 28 de enero de 2022, cursante a fs. 33, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la parte accionante el plazo de tres días, para que subsane lo siguiente:
- 1)Acompañe poder especifico y suficiente;
- 2)Acredite haber agotado el recurso jerárquico en relación al Auto de 13 de enero de 2022; ya que se solicita su nulidad, además adjuntar la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0554/2021 de 10 de diciembre; y,
- 3)Señale el domicilio del demandado.
La citada Sala Constitucional, por Resolución SCII-CBB. IMP-005/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 135 a 137, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- i)Dentro del proceso administrativo sancionatorio contra la parte ahora accionante, por la comisión de la supuesto delito de contrabando, la Aduana Nacional Regional Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0554/2021 de 10 de diciembre, declarando probada la denuncia, disponiendo el comiso definitivo de los ítems detallados en el Acta de Inventario de Mercadería CBBCI-INV-0235/2021 de 20 de julio, determinación que por memorial de 30 de diciembre del indicado año, fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, solicitando la revocatoria parcial de la mencionada Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0554/2021;
- ii)Por Auto de Observación de 4 de enero de 2022, dispuso que previamente el apoderado adjunte poder en observancia del art. 198 inc. b) del CTB, para lo cual le otorgó el plazo de cinco días de acuerdo a lo establecido en el art. 198.III del citado Código, acto que fue notificado el 5 del citado mes y año. Posteriormente, el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, por Auto de Rechazo de 13 del referido mes y año, negó el recurso de alzada por incumplir las observaciones en el plazo correspondiente;
- iii)José Carlos Ramos Tancara en representación de Heyno Efraín Usnayo Yucra y Julia Elizabeth Condori Choqueticlla, el 14 de igual mes y año, presentó un memorial con la suma de subsana las observaciones; a ese efecto, la ARIT por Proveído-Sujeto Pasivo de 17 del indicado mes y año, dispuso no ha lugar a la nulidad del Auto de Observación de 4 del mencionado mes y año; negó también su memorial de subsanación, además desestimó su petición de admisión del recurso de alzada, ordenando estese al Auto de Rechazo de 13 del aludido mes y año; es decir, no dio lugar a la solicitud de nulidad. En cuanto a la queja, refirió que interponga el mismo en formulario de recepción de quejas y/o sugerencia;
- iv)En el caso, el objeto de la acción tutelar resulta ser el Auto de Rechazo de 13 del referido mes y año y Proveído-Sujeto Pasivo de 17 del señalado mes y año, determinaciones que habrían lesionado su derecho al debido proceso;
- v)En cuanto al principio de subsidiariedad, debe tenerse presente que conforme los arts. 195.III y 144 del CTB, el recurso jerárquico procede contra la resolución que resuelva el recurso de alzada; es decir, que la persona que considere que la indicada resolución lesiona sus derechos, puede interponer de manera fundamentada el recurso jerárquico ante la ARIT, a efecto de su revisión por el superior en grado, es así que del Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022, se remite a resolver sobre el recurso de alzada, con base al fundamento de que no se cumplió con el requisito para su interposición, resolución que siendo ahora cuestionada vía acción de amparo constitucional, debió previamente ser objeto del recurso jerárquico, a objeto de que la Autoridad Nacional de Impugnación Tributaria revise si lo determinado en el indicado Auto o si los presuntos defectos o errores procedimentales observados resultan evidentes o no; aspecto que ahora se trae vía acción tutelar, denunciando la vulneración del debido proceso, sin agotar el referido medio recursivo que el propio ordenamiento jurídico tributario le brinda; y,
- vi)En definitiva el accionante no agotó los recursos previstos en el art. 198 del CTB, concurriendo la regla sub regla inc. 1) a) y b) de la , encontrándose dentro la causal establecida en el art. 129.I de la CPE; y, 53.III y 54.I del CPCo.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 14 de febrero de 2022 (fs. 138 a 139); formulando la impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 140 143), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del mencionado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)En su memorial de demanda en el punto III.3 dejó establecido que el demandado por proveído -Sujeto Pasivo del Expediente ARIT-CBA 0274/2021 de 17 de enero de 2022-, agotó la vía administrativa, porque sistemáticamente le restringieron su derecho de impugnación en la instancia administrativa, no siendo obligatorio acudir el recurso contenciosos administrativo; por cuya consecuencia, se abrió la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional conforme se tiene en los y , refiere que: "previo a acudir a una acción de amparo, no es necesario acudir ante el proceso contencioso administrativo" (sic), máxime si el , estableció que, ante la respuesta del pedido de nulidad no existe vía de impugnación según el Código Tributario Boliviano, aspecto que no fue considerado de manera adecuada por la Sala Constitucional al sostener que no agotó el recurso jerárquico respecto del Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022;
- b)En su memorial de 8 de febrero de 2022, a tiempo de subsanar las observaciones, en el punto dos, precisó su cuestionamiento al Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022 y el proveído de 17 del mismo mes y año, aclarando que conforme el procedimiento para el contenido y resolución de los recurso de alzada y jerárquico aplicable ante la Superintendencia Tributaria -ahora Autoridad de Impugnación Tributaria- incorporado mediante la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en su art. 195.III establece que: "El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada"; es decir, el Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022 y el proveído de 17 de igual mes y año, es un rechazo a la admisión del recurso de alzada;
- c)El Auto de Rechazo de 13 de enero de 2022, no puede ser considerado como la resolución de recurso de alzada, razón por la cual no es susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico conforme dispone el art. 195.III del CTB; por lo que, no existe recurso ulterior; y,
- d)La resolución que resuelva el recurso de alzada es la única que puede ser objeto del recurso jerárquico conforme determina los arts. 131, 144 y 195.III del CTB y no así la resolución de admisibilidad, máxime si por mandato del art. 207.I del mismo Código señala que: "No son aplicables en los Recurso de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones ni incidente alguno". Por todo ello, solicita la revocatoria de la Resolución AUTO SCII-CBB-IMP-005/2022 de 10 de febrero, emitida por la citada Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba.
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