Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38691-2022-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renán Ronal Quiroga Camacho contra Julio Eguez Justiniano, Vocal; Roberto Bohórquez, Decano; y, Luis Callejas Tito, Secretario, todos del Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Futbol (FBF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursante de fs. 55 a 63 y a fs. 307 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Presidente y Secretario General del Club The Strongest, iniciaron un proceso sumario en su contra por presuntamente haber infringido el art. 33 del Código disciplinario de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); ya que en una conferencia de prensa habría vertido declaraciones comprometedoras contra la dirigencia del citado club; en el proceso indicado, planteó excepción de demanda defectuosa que fue declarada improbada; posteriormente el 28 de enero de 2020 se aperturó el término de prueba, quedando clausurado el 18 de febrero del citado año; y el 21 del señalado mes y año, se emitió la Sentencia Deportiva 04/2020, declarándolo culpable imponiéndole la sanción de suspensión por un año calendario por la infracción del art. 33 del Código Disciplinario de la FBF (por calumnias e injurias).
Contra la aludida Sentencia, dentro del plazo legal, el 3 de marzo del mencionado año, planteó recurso de apelación, señalando como agravios que, se vulneró su derecho a la defensa, porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia y porque nunca se le notificó con la prueba de cargo.
El Tribunal de primera instancia, por Auto de 13 de marzo de 2020, le concedió el recurso de apelación; y el 14 del mencionado mes y año le notificaron dicha concesión. Radicada la apelación en el Tribunal superior de Apelaciones; ésta mediante Auto de 15 de junio del señalado año decidieron RECHAZAR una recusación planteada y a continuación dispusieron la radicatoria del proceso; asimismo, en aplicación del art. 51 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, realizaron la apertura de término de prueba de cinco días para que las partes acompañen prueba de reciente obtención.
En mérito a lo anterior, por memorial de 19 de junio de 2020, se apersonó y ofreció prueba y solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral ; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de 23 de julio del citado año, que dispuso dejar sin efecto el Auto de 15 de junio del señalado año; por consiguiente devolver obrados al Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF para su correspondiente archivo; es decir, dejó sin efecto la concesión de apelación bajo el argumento de que la apelación fue interpuesta fuera de plazo, manifestando que su persona fue notificado el 26 de febrero del mencionado año a horas 9:38 y la presentación de la apelación fue efectuada el 3 de mayo del indicado año, excediendo el plazo establecido en el art. 37 inc. c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF.
Señaló asimismo, que contra el Auto señalado formuló recurso de reposición que fue rechazado por el Auto de 21 de agosto de 2020 con el argumento de que ya emitieron criterio y perdieron competencia.
Manifestó que el acto vulneratorio de sus derechos lo constituye el Auto de 23 de julio del citado año emitido por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF porque con su determinación de anular el Auto de 15 de junio del señalado año, se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes por lo siguiente: lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial y efectiva porque en el referido Auto se computó primero los días y luego sumó el cómputo de horas, lo que constituye un exceso no previsto en los arts. 37 y 34 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF; y con ello, impidieron que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación. Lesionaron su derecho a la igualdad, porque en casos similares a su apelación, el mismo tribunal superior, admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como el caso de impugnación del club Oriente Petrolero contra Real Potosí.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial y efectiva, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de 23 de julio de 2020 librado por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF;
- b)Se conmine a las autoridades demandadas que emitan una nueva Resolucion observando las omisiones que lesionaron sus derechos; y,
- c)Sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 528 a 532, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó inextenso los términos de su demandada y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)En relación a la tutela judicial efectiva, se remite al art. 203 de la CPE identificando como acto vulneratorio el Auto de 23 de julio de 2020 relativo a la naturaleza de los recursos, los plazos otorgados y el momento en que estos deben ser computados, que en relación a la apelación a la sentencia y compulsa, establece cinco días; empero, ese plazo no se tendría que computar por horas como considera que hubieran realizado las autoridades demandadas; por lo que, computando desde la fecha en que habría sido notificado, se encontraría el recurso interpuesto, dentro de plazo citando concretamente el art. 34 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, limitando su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva vinculado a la doble instancia;
- 2)Otro aspecto alegado, señaló que por la aplicación arbitraria de la norma disciplinaria de la FBF o interpretación errónea, se encuentra vinculada a la circunstancia que no se puede retrotraer el trámite, y en el caso en trámite existiría una concesión de apelación, una apertura del termino probatorio, un ofrecimiento de prueba por su parte, constituyéndose en suma doce actuados procesales que se dejan sin efecto con la emisión del Auto de 23 de julio de 2020 sin tener atribuciones; y,
- 3)En lo relativo al derecho a la igualdad, se remite a una Resolución "88/2012" de 2012 donde se establecería un cómputo de cinco días de momento a momento como lo habrían hecho las autoridades ahora demandadas, cambiado de criterio; por ello, solicita se conmine a los demandados, emitir una nueva resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Egüez Justiniano, Vocal del Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en audiencia, manifestó que:
- i)La institución a su cargo, regula la disciplina del futbol y no estaría enmarcada en las normas constitucionales; es decir, que el Tribunal Constitucional no tiene competencia alguna para ingresar a revisar las decisiones del Tribunal de Disciplina Deportiva, por cuanto están sometidos a tribunales internacionales, y que en su criterio esta circunstancia ya habría sido dilucidada en el ámbito constitucional por una parte; y por otra, señaló que la acción de amparo constitucional estuviera afectada de presupuestos de admisibilidad, concretamente no se habría cumplido o agotado la subsidiariedad; toda vez que, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en función a normas de la FIFA estuvieran sometidas a la revisión vía impugnación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en "LAUSA" Suiza, remitiéndose al art. 73; citando asimismo, el Estatuto de la FBF, normativa de la CONMEBOL y otras;
- ii)Por ello consideró que el accionante previamente debió acudir a esas instancias de impugnación; bajo ese argumento sostiene que estando afectada por la subsidiariedad, la presente acción tutelar debía denegarse;
- iii)Por otra parte, sostuvo que en caso de que la Sala Constitucional ingrese a revisar el fondo de la causa, solicitó la denegatoria de la tutela enmarcada en la normativa del caso concreto en que se señaló que habría interpuesto el recurso fuera de plazo y que en ninguna parte de la norma establece que debe ser computada en días hábiles como erróneamente se alegaría; y no se puede ordenar que el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF conozca la causa cuando está fuera de término; y,
- iv)Puntualizó que el momento en que habría sido emitido el Auto de 15 de junio de 2020 que resolvió la recusación y aperturó un término probatorio al que se remite el impetrante de tutela se habría ocultado por parte del personal administrativo -infiere- la fecha de notificación induciendo en error al Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF; empero, con posterioridad en una revisión minuciosa de los actuados procesales y aplicación correcta de la norma, se habría verificado que el recurso interpuesto se encontraba fuera de plazo motivo por el cual se emitió el Auto de 23 de julio de 2020 dentro del marco de sus competencias; por ello el peticionante de tutela no agoto la vía impugnativa.
Roberto Bohórquez , y Luis Callejas Tito, se adhirieron a los fundamentos expuestos por el co demandado Julio Egüez Justiniano.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Inés Quispe de Salinas y Rene Villegas, Presidenta y Secretario General del Club The Strongest, pese a su legal notificación cursante a fs. 325 no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de 21 de agosto de 2020 que tiene vinculación directa con el Auto cuestionado de 23 de julio del indicado año, y dispuso que las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva Resolucion motivada, fundamentada y congruente que responda a los fundamentos y cuestionamientos contenidos en el memorial de 24 del citado mes y año, observando los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, que respondan al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las Resoluciones, respecto al recurso de Reposición formulada por el solicitante de tutela que fuera remitido a su conocimiento vía correo electrónico el 25 de julio de 2020 acompañando además, Sentencias Constitucionales y elementos probatorios que hacían que el ahora accionante a momento de la presentación de dicho recurso, estaba afectado por el Covid-19 sustentado en certificaciones y exámenes de laboratorio que habría acompañado al referido memorial; por lo que, deben ser considerados bajo la normativa vigente en el país al momento de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena rígida y flexible en la gestión 2020, sea en el plazo de tres días a partir de la emisión de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis de los actuados procesales, se verificó que el código de procedimiento disciplinario deportivo de la FBF establece los procedimientos en general determinando a partir del art. 46 (DE LOS RECURSOS) que se refiere al recurso de REPOSICION en el artículo mencionado en su parágrafo I. que señala que procede contra los decretos y autos con la finalidad que el tribunal que lo hubiera emitido, advertido de su error pueda dejarlo sin efecto o corregirlos; en el paragrafo II señala que las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa y no se aceptaran los recursos de reposición;
- b)en los arts. 46, establece el recurso de apelación; 48 el de compulsa y en el art. 49 su procedimiento;
- c)A partir del art. 33 Plazos Procesales, señala que los plazos son perentorios e improrrogables ; en el art. 34 (Inicio de Plazos): establece que correrán desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el decreto o resolución y en la parte in fine III tercer párrafo, indica que son días hábiles todos los días del año excepto los domingos y feriados por ley y horas hábiles desde horas 9 a 19; y,
- d)El art. 37 de esa normativa indica los plazos para interponer recursos y señala que el recurso de reposición se debe interponer en un plazo de cuarenta y ocho horas; y los de complementación y enmienda en veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta copias del Auto 098/2012 de 3 de mayo de 2012, por el que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, resolvió declarar Improbada la impugnación del club Oriente Petrolero contra el Club Real Potosí presentado el 17 de abril del mismo año (fs. 2 a 25); fallo que fue recepcionado por la Liga Profesional del Futbol Boliviano el 10 de mayo del citado año; y apelado el 7 de mayo del señalado año; concedido por Auto de 16 de mayo de 2012 ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF señalando que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro el plazo fijado al efecto por el artículo 37 de Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, se concede el mismo por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la citada federación; y fue resuelta por Resolucion TSSD 14/2012 de 7 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, que confirmó la Resolucion 098/2012 por el indicado Tribunal (fs. 2 a 25).
II.2. Cursa denuncia de 17 de diciembre de 2019 presentada por María Inés Quispe de Salinas, Presidenta del Club The Strongest y Rene Villegas, Secretario General del mismo club en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por haber realizado declaraciones muy comprometedoras en contra de toda la dirigencia del Club The Strongest, en cuyo petitorio solicitó se admita la denuncia y en proceso se lo sancione (fs. 30 a 33).
II.3. Mediante Resolucion de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Ronal Quiroga Camacho de 24 de diciembre de 2019 ante la denuncia de 17 del citado mes y año el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF dispuso: Radicar la denuncia en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 33 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF (Calumnias e Injurias); y, disponer la citación del procesado encomendándolo a la Secretaria Permanente del Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 27 a 29).
II.4. Consta Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, emitido por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, fallo que declaró CULPABLE a Renán Ronal Quiroga Camacho, Dirigente del Club Wilstermann -ahora accionante- por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 33 del Código Disciplinario de la FBF, por cuanto los hechos que motivaron el proceso fueron acreditados con PRUEBA PLENA; en consecuencia se lo sancionó con la suspensión por el lapso de UN AÑO CALENDARIO (fs. 36 a 42).
II.5. Consta oficio TDD 118/20 de 26 de febrero de 2020 firmado por el Secretario del Tribunal de Disciplina Deportiva dirigido al Presidente del Club Wilstermann haciéndole conocer la remisión de la Sentencia Deportiva 04/2020 emitida por el mencionado Tribunal de la FBF (fs. 35).
II.6. Cursa Memorial de 3 de marzo de 2020, de horas 18:30 por el cual Renán Ronal Quiroga Camacho presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, dentro el Sumario Deportivo seguido en su contra, señalando como agravios, que:
- 1)Lo declararon "culpable" cuando esa nomenclatura no está prevista en el Código Disciplinario de la FBF;
- 2)Según el fallo, sería culpable de las infracciones tipificadas en el art. 33 del mencionado Código Disciplinario; empero, dicha norma contiene diversas conductas, ya que menciona CALUMNIAS e INJURIAS, desconociendo por cuál de ellas es culpable;
- 3)Lo sancionaron con la suspensión por un año; empero, no específico en que consiste la suspensión que le impusieron y esa especificidad que se extraña lo hace inejecutable porque se debió especificar que quedaba suspendido como VOCERO del Club;
- 4)Sobre la errónea calificación de las supuestas faltas disciplinarias, la denuncia carece de fundamentación que permitan entender cuáles serían las supuestas difamaciones y los perjuicios; el Tribunal de Disciplina Deportiva en otros casos como el de Diego Bejarano c/ Cesar Salinas tuvo un razonamiento distinto al expuesto en la Resolucion apelada basado en la falta de "perjuicio" y declaró improbada la demanda; en el presente caso, demostró y manifestó que sus expresiones no contenían ninguna afirmación injuriosa, ni contenía dolo;
- 5)El club denunciante identificó que al referirse a los árbitros incurrió en la comisión de la conducta del art. 33 del señalado Código Disciplinario, limitándose a citar que sus supuestas expresiones sobre el arbitraje son la base de la denuncia pues mal podría el Tribunal de Disciplina Deportiva interpretar que el Auto impugnado y que las expresiones relacionadas al Presidente de la FBF sería la conducta perseguible de la relación conyugal con la Presidenta del Club The Strongest;
- 6)El citado Tribunal no puede modificar los hechos de la denuncia y mal podría extralimitarse y obrar ultra petita ingresando en conclusiones sobre frases que ni los denunciantes lo individualizaron;
- 7)Tampoco el mencionado Tribunal individualizó quienes serían los sujetos pasivos y agraviados con sus supuestas difamaciones; la Presidente de The Strongest, se apersonó por todo un directorio y es conocido por todos, que no existen delitos contra el honor de personas jurídicas;
- 8)No existe motivación de cuál sería el daño sufrido por ese colectivo no identificado;
- 9)La denunciante no pudo subsumir jurídicamente el supuesto hecho reprochable, menos establecer la finalidad del acto; en los hechos no pudo establecer cuales son las lesiones padecidas, menos argumentar que se vulneró su honor objetivo y subjetivo;
- 10)Ante la falta de tipificación de la Teoría de la acción finalista, existió una evidente inadmisibilidad de la acción en su contra habida cuenta de la sustracción de materia y/o falta de tipicidad;
- 11)La causa tiene una pobre relación de hechos con una mínima fundamentación del qué, quién, cómo, cuándo y qué norma se transgredió que limitó su derecho a la defensa y el debido proceso porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia;
- 12)El señalado Tribunal de primera instancia admitió una denuncia y aperturó un proceso sumario sin contar con los suficientes elementos necesarios para su admisión; ya que debió observar la demanda ya que por la denuncia carente de congruencia se emitió una sentencia extra petita;
- 13)En la Conclusión dos, emitió justificaciones en defensa de los árbitros y miembros de la FBF, cuando los representantes del arbitraje fueron excluidos del proceso;
- 14)En ninguna parte de la resolución se estableció la lógica jurídica deportiva, se debía valorar las pruebas, y su fundamentación no es consistente por falta de esa lógica;
- 15)Correspondía que el club denunciante cuide que el proceso se lleve sin vicios entre ellas la más importante que no se le notificó con la prueba de la parte denunciante;
- 16)El indicado Tribunal de Disciplina admitió y valoró una prueba "de oro" que era un video presentado por el club denunciante; empero, en la confesión provocada la confesante indicó que "el directorio ha sido el que ha podido conseguir el video..." (sic), ella misma dudó del origen del video; ante el desconocimiento del origen del video, que nunca le fue corrido en traslado, el citado Tribunal de Disciplina no logró precisar que sea original el video y que contenga las expresiones que pudo haber vertido. Petitorio: Pide se emita un Auto de Vista Deportivo en el Fondo declarando improbada la denuncia y le absuelvan de toda responsabilidad; Pidió se emita un Auto de Vista Deportivo por la forma y que revoque la Sentencia Deportiva 04/2020 y ordene que el tribunal de primera instancia, admite, notifique y valore la prueba integralmente y le ordene que anule hasta la demanda (fs. 44 a 48 vta.).
II.7. Por Auto de Apelación de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Quiroga Camacho, de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF resuelve conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 50).
II.8. Por Auto de 13 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Apelación, señaló que habiéndose remitido la apelación en contra de la Sentencia 04/2020 a dicho tribunal, con carácter previo a su tratamiento, habiendo el Club The Strongest presentado un memorial de Recusación contra el Presidente de ese tribunal alegando la aplicación de los incisos b) y f) del art. 13 del código de procedimiento disciplinario de la FBF, será resuelto previamente por el Vicepresidente de ese tribunal (fs. 51).
II.9. Por Auto de 15 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Apelación, ante el planteamiento de la recusación del club The Strongest en contra de Marcos Goytia, Presidente de dicho tribunal, y en virtud a que el citado presidente se EXCUSO DEL CASO, se dispuso el RECHAZO de la recusación planteada, disponiendo se prosiga con la causa.
Por otra parte, habiendo sido remitido el recurso de apelación presentado por Renán Ronal Quiroga Camacho en contra de la Sentencia 04/2020 en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF se radicó el proceso en el tribunal, pudiendo apersonarse las partes y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 se aperturó un término de prueba de cinco días (fs. 52).
II.10.Constan Certificados médicos de 10 y 13 de julio de 2020, emitidos por: Rodrigo Almanza Iriarte y Rodrigo Encinas Escobar, que demuestran como resultado COVID POSITIVO para Renán Ronal Quiroga Camacho (fs. 515 a 516).
II.11.El Tribunal Superior de Apelación de la FBF por Auto de 23 de julio de 2020 señaló que: Mediante auto de 15 de junio de 2020 ese tribunal a punto de resolver la recusación planteada contra el Presidente del Tribunal Superior de Apelación, radicó la causa al amparo del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF solicitando a las partes, apersonarse y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer y mejorar oralmente sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 del citado Código, se aperturó un término de prueba de cinco días.
Revisados los antecedentes verificó que la apelación fue presentada fuera de plazo considerando que la notificación a Renán Ronal Quiroga Camacho data de 26 de febrero de 2020 y la presentación del recurso de apelación fue el 3 de marzo del indicado año excediendo el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF que señala que: "Las partes podrán interponer recursos dentro los siguientes plazos:
- a)Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
- b)Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas;
- c)Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días. En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso. Asimismo, "el art. 33 de esa norma refiere que los plazos o términos señalados en este código para el cumplimiento de un acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria. En tal sentido para evitar nulidades posteriores se deja sin efecto el Auto de fecha 15 de junio de 2020; por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación fuera de término se devuelve todos los antecedentes al Tribunal de disciplina de FBF para su archivo correspondiente"(sic[ fs. 53]).
II.12.Por memorial de 24 de julio de 2020, Renán Ronal Quiroga Camacho interpuso ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de julio de 2020 por el cual el citado Tribunal dispuso dejar sin efecto el Auto de Radicatoria de 15 de junio de 2020 solicitando que en aplicación de los arts. 34, 37 y 46 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF advertidos del error cometido; por lo que, el Tribunal reponga el Auto de 23 de julio de 2020, señalando:
"...que cometieron un enorme error al computar el plazo de la apelación en días MAS en horas, ya que primero computan días, pero además se pretendería que corren en horas de la notificación; el art. 37 del citado código, tiene una aclaración sobre el INICIO del cómputo; sin embargo, no tiene una ACLARACION DE LA FINALIZACION DEL COMPUTO O DEL PLAZO ( que es donde se equivocó el tribunal) lo cual es importante pues en todos los casos señalados correrán a partir de la notificación con la Resolucion objeto del recurso; el citado art. 37 es carente de un sentido jurídico para fundar el rechazo o revocatoria de la tramitación de su apelación; aclara que el art. 37 no indica que el plazo sea COMPUTABLE DE MOMENTO A MOMENTO o tampoco dice que el plazo será de 120 horas, sino dice expresamente que será de cinco días; es necesario que el Tribunal analice el citado art. 37.
De los antecedentes de la forzada causa se puede ver una extraña revisión de oficio del tribunal sobre hechos precluidos; es deber del tribunal aplicar la norma de la manera menos restrictiva (principio pro actione) y que las lagunas del procedimiento no pueden ir en contra del procesado; en el presente caso la causa ya tiene avanzados actos e instancias....(....)... es llamativo que dos tribunales no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea y que luego de tantos meses, se observe un momento procesal que ya quedo precluido; adicionalmente el tribunal dejaría sin efecto la concesión de la apelación al ordenar el archivo de obrados; la , respecto al cómputo del plazo para activar el recurso de apelación....(...)... en consecuencia los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación lesionaron los derechos .....puesto que el cómputo debió haberse realizado desde el día siguiente hábil....(...)...no menor es el impedimento que tiene en ese momento afectado por el COVID-19, en plena etapa de tratamiento médico lo que constituye un óbice para salir de su domicilio" (sic [517 a 520 vta.]).
II.13.Por Auto de 21 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, ante la presentación de memorial por Renán Ronal Quiroga Camacho vía correo electrónico a horas 17:19 del 25 de julio de 2020 (mas no fue presentado en físico) solicitando recurso de reposición del Auto de 23 de julio de 2020. En tal sentido, habiendo ya emitido criterio y perdido competencia, RECHAZÓ dicha solicitud (recurso de reposición [fs. 54]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial y efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades del Tribunal Superior de Apelaciones de la Federación Boliviana de Futbol mediante Auto de 23 de julio de 2020, dejaron sin efecto el Auto de 15 de mismo mes y año; a través del cual, se concedió su recurso de apelación con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- i)Con relación a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente tutela judicial y efectiva porque el cómputo del plazo se lo hizo primero en días y luego sumo el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 37 y 34 del código procesal del Tribunal de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación;
- ii)Con respecto a la lesión de su derecho a la igualdad de las partes; puesto que, en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como es el caso del Club oriente Petrolero contra Real Potosí; y,
- iii)Rechazaron su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y perdido competencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se analizará:
- a)El derecho al debido proceso en su componente a la defensa;
- b)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
- c)La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad;
- d)Normativa aplicable; y,
- e)Análisis del caso.
III.1. El derecho al debido proceso en su componente a la defensa
La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
En cuanto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, el art. 119 previene que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios"; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal. El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y, 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la ; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, señaló:
"En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional".
Posteriormente, la 2, señaló que el derecho a la defensa implica:
"...la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Más adelante, la , determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.
Posteriormente, la -S33 de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.
Por su parte, la -S24, señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH5, extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la 6.
III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese marco, el Tribunal Constitucional en la , reiterada entre otras por la 7 y 8 señala: "La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:
"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.3. La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad
El debido proceso se encuentra reconocido en la CPE en su art. 115.I, como una garantía, vincula a las autoridades judiciales o administrativas las , , y , consiguientemente, no solo comprende al ámbito jurisdiccional, el desarrollo jurisprudencial estableció que también comprende al ámbito administrativo o corporativo, así la , expresamente señala
"Abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector."
En su alcance, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, entendimiento asumido en la , entre otras), sin que esta lista tenga un carácter restrictivo, sino solo enunciativo en el marco del principio de progresividad, en ese entendido pueden agregarse otros elementos que hacen del debido proceso una garantía general, derivado del desarrollo doctrinal y jurisprudencial. En esa comprensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha expresado:
"... para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional."
En la misma línea de razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado en la , que ratifica la , manifestó:
"La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes."
En ese marco jurisprudencial el derecho a la igualdad se configura como un derecho amplio, existe en cuanto está relacionado con otros y en un ámbito específico o respecto a algo, por lo que no puede ser invocada en forma independiente o aislada9, el desarrollo jurisprudencial complementa expresando que el derecho a la igualdad:
"... exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta ..."10 (las negrillas y el subrayado son añadidas).
III.4.Normativa aplicable
El Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de los procedimientos en general de la Federación Boliviana de Futbol, normativa aplicable al presente caso, señala que:
Art. 1. (NINGUNA SANCIÓN SIN PROCESO).- Nadie será sancionado sin haber sido oído y juzgado de conformidad con el Estatuto Orgánico de la FBF; el Reglamento del Estatuto; la Reglamentación propia de sus miembros; los Reglamentos especiales; Resoluciones, Código Disciplinario y el presente Código.
...(...)...
Toda sanción impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que lo hubiere declarado.
Art. 2. (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA).- Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
El derecho de defensa en proceso es inviolable, salvo las excepciones establecidas en el presente Código. El procesado desde el momento de su citación con el Auto de apertura del sumario, tiene derecho a ser asistido por un defensor, sin perjuicio de ejercitar por sí mismo su defensa. La ausencia de Abogado no importa nulidad de la declaración indagatoria ni de obrados ulteriores.
Art. 3. (LEGALIDAD DE LA PRUEBA).- El encausado tendrá derecho a utilizar todos los elementos de prueba que para su descargo considere necesarios, siempre que los mismos se obtengan por medios lícitos.
TRIBUNALES COMPETENTES
Art. 7. (TRIBUNALES DE DISCIPLINA DEPORTIVA).- La administración de las normas del fútbol para la aplicación de la disciplina deportiva, se ejerce por los Tribunales constituidos conforme al Estatuto y Reglamento de la FBF.
Para los casos de los campeonatos nacionales organizados por la Asociación Nacional de Fútbol; se crearán Comités Disciplinarios temporales que serán los encargados de administrar disciplina deportiva en cada uno de esos torneos, únicamente.
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