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TCP

0065/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0065/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Recurso directo de nulidad

Expediente: 34246-2020-69-RDN Departamento: Beni

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, manifiesta su DESACUERDO con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal, en la , que resuelve declarar improcedente el recurso directo de nulidad interpuesto por Leonardina Maito Moye y Ana María Arana Cuellar, Asambleístas Departamentales de Beni contra Yascara Moreno Flores, José Antonio Oyola Suárez, Rosmery Ayala Languidey, José Alfredo Bude Guarena y Carmen Algarañaz Montero, miembros de la Directiva de la citada Asamblea Legislativa, demandando la nulidad de la Convocatoria a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020; motivo por el que, formula el presente VOTO DISIDENTE, al considerar que el objeto procesal del merituado recurso, no radica en la vulneración de derechos subjetivos sino en la emisión de la referida Convocatoria; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA

Los Fundamentos Jurídicos de la aludida decisión, desarrollan entendimientos acerca del "Marco normativo y la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad" y "La imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad"; llegando a la conclusión, a partir de estos, que debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial que indica: "...el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad..." ().

De acuerdo con ello, el análisis del caso concreto estima que la demanda presentada refiere, en esencia, la lesión de derechos políticos de las recurrentes, así como el incumplimiento de los deberes de la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; por lo que, dichas reclamaciones no pueden ser atendidas por este medio, dado que el deber de la jurisdicción constitucional en este tipo de recursos es "...determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen; y no así, respecto a un hecho y actuación vinculada a derechos subjetivos de la parte recurrente pues ante la presunta transgresión de derechos políticos denunciados en el caso, existen mecanismos específicos a los que se puede acudir para su resguardo, por lo que lo alegado a través del presente recurso, no corresponde su análisis a través de esta vía" (sic); con base en cuyo razonamiento se concluye en la decisión por la improcedencia del recurso.

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