Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023
Expediente: 53144-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que se determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, solicita se promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el artículo señalado, el cual prevé lo siguiente: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber 'Omitir negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados'" (sic).
Indica que, el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende transgrede lo previsto en el art. 115 de la CPE, puesto que en su transcripción se observa que el legislador optó por usar la técnica del reenvío, propia de los tipos en blanco para establecer faltas disciplinarias de los servidores públicos. Señalando además que si bien el precepto legal impugnado se encuentra dentro de la Ley del Órgano Judicial, no es posible sancionar por una falta disciplinaria indeterminada, por cuanto no se puede saber si se encuentra procesado por omitir, negar o retardar; más aún, cuando se indica prestación de servicio; es decir, es procesado como servidor de apoyo judicial; en tal razón, un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que deben regir en cualquier disposición normativa.
Añade que los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios, debiendo delimitar claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo tanto, dicho tipo debe garantizar que solamente será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierte previamente un hecho que sea determinado u objetivamente determinable como susceptible de sanción, asegurando que solo habrá sanción si se actúa de una forma establecida y que no se dará ningún reproche si se hace o se deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello que se le prohíbe. Adicionalmente el tipo disciplinario debería estar recogido en un solo cuerpo normativo; mientras no se cumpla con dichos requisitos, se estará frente a un evento que escapa a la contención que antes se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus acciones a las normas preexistentes que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configurará en arbitrario y atentatorio a los derechos de los ciudadanos.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la parte denunciante.
Por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 11 a 13 vta.; Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, responde a la presente acción normativa, señalando que:
- a)Conforme determina el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la norma impugnada cuenta con presunción de constitucionalidad;
- b)El accionante al pedir la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, se olvida de la denuncia contenida en la misma, siendo ese pedido un acto dilatorio, ya que busca la tutela de un interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional, sin congruencia alguna;
- c)Para la admisión de la acción de control normativo es necesario que la misma sea promovida dentro de un proceso judicial o administrativo por la encargada del proceso de oficio o petición de parte, y debe existir una vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del proceso, presupuestos de procedencia que no se dan en este caso; ya que, la acción no cumple con todos los requisitos del art. 24 del CPCo, puesto que si bien menciona el art. 115 de la CPE, no concreta de qué manera el art. 187.14 de la LOJ sería inconstitucional y afectaría su garantía al debido proceso; y,
- d)No es posible promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto legal cuestionado, ya que fue revisada y resuelta por la , determinando su constitucionalidad; por otra parte, carece de fundamentos jurídico-constitucionales, ya que los argumentos expuestos interpuestos son copia y pega del sitio web "...htpps://www.redalyc.org/journal/945/94556418009/html/..." (sic), numeral 3, último párrafo, donde se evidencia que el argumento es improvisado con la verdad material de este caso concreto.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)En la demanda de la acción de control normativo no señala qué norma constitucional estaría contraviniendo el art. 187.14 de la LOJ, indicando únicamente que es un tipo disciplinario indeterminado, que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa, vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, delimitando claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal;
- 2)Lo señalado por la parte denunciante dentro del proceso disciplinario, en cuanto a la presunción de constitucionalidad y que no puede promoverse esta acción de inconstitucionalidad concreta, ya que fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , declarando constitucional el art. 187.14 de la LOJ; además de ser contrario a lo establecido en la jurisprudencia disciplinaria que ya abordó ese tema; y,
- 3)La demanda carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del citado Código, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Por su parte el art. 27 del mencionado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
La , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.
En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:
- 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
- 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
- 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".
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