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TCP

0065/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023

Auto 0065/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2023-RCA Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente: 54681-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca en representación legal de Evelyn Ahois Márquez contra Marco Antonio Cossío Viorel y William Alave Laura, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 2 y 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 a 99 vta.; y, 110 a 113 vta., los accionantes refieren que, dentro del proceso penal por el delito de estupro seguido contra Félix Hilarion Solorzano Alvarado, el 13 de julio de 2004, su hija que contaba con diecisiete años de edad, luego de haber recibido una llamada de atención, en horas de la madrugada ésta se ausentó de su domicilio y se contactó con una persona mayor de edad -treinta y siete años aproximadamente- quien le ofreció hacer la cancelación del taxi para que se dirija a la zona de "Pampahasi"; motivo por el cual, aprovechándose del estado de indefensión en aquel entonces de una menor de edad, la convenció de realizar un viaje a la ciudad de Cobija, donde la retuvo por más de tres semanas.

Manifiesta que, ante la denuncia interpuesta el 14 de julio de 2004, signado con el Código ZSR004999/2004 a cargo de Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, pronunció la resolución de imputación formal el 3 de septiembre del mismo año, por el delito de estupro, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Octavo del departamento de La Paz el 4 de septiembre de 2004, emitiéndose la Resolución 477/2004 de 4 de septiebre, la cual le aplicó al imputado medidas sustitutivas a su detención.

Refiere que, el Fiscal de Materia mencionado precedentemente, pronunció la Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo, la cual fue notificada recién el 24 de mayo de 2019; es decir, después de aproximadamente catorce años tuvo conocimiento de los motivos por los cuales el citado Fiscal rechazó y emitió el sobreseimiento que benefició a Félix Hilarión Solorzano Alvarado; por ello, dentro del plazo impugnó la misma.

Impugnada que fue, Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S-59/2021 de 5 de marzo, con la que fue notificada a la denunciante Jenny Márquez Huanca, el 31 de agosto de 2022, la misma que confirmó la Resolución de Sobreseimiento 04/2005; es decir, con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia asignado al caso, en base a una "carta" enviada por la víctima a su madre -Jenny Márquez Huanca- donde le indicaba que el imputado en ningún momento la engañó y raptó; tampoco, la obligó a nada y que ésta lo hizo voluntariamente al mantener relaciones; y con ello, se desvirtuaría la seducción y el engaño.

Con todos estos antecedentes descritos se evidencia que, a lo largo de más de dieciocho años demandó con precisión la conducta omisiva por parte de Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, al pronunciar la Resolución de Sobreseimiento 004/2005, con el sustento de que no se cumplió con lo establecido en el art. 309 del Código Penal (CP), en relación a que no habría existido seducción o engaño para el acceso carnal a la víctima y que por la declaración de la madre de la víctima habría manifestado que su hija le indicó que no hubo presión física ni psicológica y que ambos deseaban contraer matrimonio; consecuentemente, el citado Fiscal actuó de manera dolosa al haber omitido cumplir legalmente un acto propio de sus funciones, al establecer que la víctima en el momento de los hechos contaba con diecisiete años y el sindicado treinta y tres, queriendo justificar al respecto el sobreseimiento pronunciado, siendo que una menor de edad en este tipo de delitos no puede alegar consentimiento de haber accedido voluntariamente al acto carnal siendo que su consentimiento se halla viciado por ser una menor de edad; por tanto, el Fiscal omitió su deber en posición de garante del Estado al emitir el sobreseimiento de manera injusta y arbitraria.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, seguridad jurídica y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 60, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de tutela; y, consecuentemente, se anule la Resolución Jerárquica FDLP/MACM-S-59/2021 de 5 de marzo, pronunciada por Marco Antonio Cossío Viorel, disponiendo que, Williams Alave Laura, actual fiscal departamental de La Paz, pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 114 a 116 vta., declaró la improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez de esta acción tutelar, bajo el fundamento de que, han trascurrido más de seis meses desde que la parte accionante tuvo conocimiento del acto que ha sido identificado como vulnerador de derechos; bajo el principio de inmediatez, estableció que la acción constitucional ha sido promovida más allá del plazo procesal señalado conforme a la norma procesal constitucional, acorde a la evocación jurisprudencial invocada como lo establecen las , y , por incumplimiento de la inmediatez por no presentarse esta acción dentro del plazo de los seis meses.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificado el 24 de marzo de 2023 (fs. 117), ante lo cual presentó memorial el 27 de ese mes y año (fs. 125 a 130), impugnando la misma, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

José Ahois Flores y Jhenny Marquez Huanca, refieren que:

  1. a)El Tribunal de garantías prefirió dar valor a la formalidad que al derecho, siendo que la jurisdicción constitucional es su función específica la protección de los derechos fundamentales, lo que implica aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los principios In Dubio Pro Homine, Favorabilidad y Pro Actione;
  2. b)La , entre otras, establecieron que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela de derechos; puesto que, se demostró que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual;
  3. c)Se comprobó que, aplicando el control de convencionalidad, se establece el interés superior del niño, niña adolescente, los principios de favorabilidad y de pro actione; y, en el presente caso es posible efectuar dicha excepción por la naturaleza de los hechos; y,
  4. d)No existiendo motivo alguno para no ingresar al análisis de fondo; puesto que, solo transcurrieron dos días tomando en cuenta el criterio del plazo de los seis meses; consiguientemente, solicita la admisión de su acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace" (las negrillas son nuestras).

Respecto a los requisitos de las acciones de defensa y en particular de la acción de amparo constitucional, el art. 33 del CPCo, determina que, ésta al menos debe contener:

"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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