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TCP

0065/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0065/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44074-2021-89-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de César Abraham Zuazo Aguilar contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 568/2021 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en base a los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7, y 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 568/2021, se llevó a cabo la audiencia el 12 de noviembre del citado año, donde se expusieron fundamentos vinculados a cada riesgo procesal y la inobservancia de los principios de necesidad y razonabilidad en el tiempo de detención preventiva, con relación a los actos investigativos que pretende ejercitar el Ministerio Público; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se pronunció de manera fundamentada y coherente sobre ninguno de los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental, dejando en incertidumbre al imputado; y, convalidó una innecesaria e ilegal detención preventiva que no puede justificarse con la reducción de un mes de la misma.

De esa manera, la autoridad jurisdiccional ahora demandada vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que afecta directamente su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación en relación al derecho a la libertad, citando los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Anular el Auto de Vista 295/2021 de 12 de noviembre, y se convoque a nueva audiencia; y,
  2. b)Se pronuncie nueva resolución respondiendo de manera fundamentada todos los argumentos de la impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 13 de noviembre de 2021, conforme consta en acta, cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo que:

  1. 1)En la perspectiva de género, el Estado tiene que asumir a través del Órgano Judicial un componente de protección a la víctima y no de lesión del derecho a la libertad como una opción;
  2. 2)Invocó el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y señaló que el orden de preservación del derecho a la libertad tiene tres principios básicos asociados al Auto de Vista 295/2021 que se ha pronunciado; es decir, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues no hay que olvidar jamás que el concepto de perspectiva de género no se impone al criterio del art. 233 del CPP, que establece de manera taxativa que la detención preventiva, sólo es factible en la medida que el Ministerio Público y la parte querellante demuestren que no hay otra forma que haga posible que la averiguación de la verdad no se obstaculizará;
  3. 3)La medida cautelar de la detención preventiva es el resultado del análisis epistemológico de los tres requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, como se puede plantear radicalmente la concurrencia de un presupuesto si no se tiene un referente indiciario;
  4. 4)El legislador cuando hizo una referencia taxativa en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- le dio al Estado no la intención de revictimizar a la persona, sino de escucharla adecuadamente para que pueda apartarse del proceso y el Estado asumir por ella; sin embargo, no obstante a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, los penales están llenos, ya que este país tiene el problema de "razonamiento".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, presentó informe escrito de 13 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 95, argumentando que:

  1. i)El Auto de Vista 295/2021, absuelve cada uno de los agravios planteados por el accionante con la respectiva motivación y fundamentación tomando en cuenta que la víctima es una mujer, y el delito provisionalmente imputado es de violencia familiar o doméstica; por lo que, el análisis se realizó desde una perspectiva de género de manera transversal;
  2. ii)Sobre el elemento ocupación establecido en art. 234.1 y 2 del CPP fue enervado sin provocar agravio al imputado;
  3. iii)En cuanto al segundo agravio sobre el peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, que indica la norma: "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo". Al respecto, el sindicado a momento de ser sorprendido, opuso resistencia y pretendió agredir a la madre de la víctima y fue el hermano de la misma, quien tuvo que encerrarlo en una habitación hasta que llegue la policía, aspecto que fue razonado en el referido Auto de Vista, se tomó en cuenta el estado de flagrancia y la conducta del imputado; por lo que, se tienen elementos para establecer este riesgo procesal;
  4. iv)Con referencia al art. 234.7 del CPP, el indicado Auto de Vista analizó cada uno de los aspectos establecidos por la Jueza a quo, en este acápite se hizo mención a la "" -no indica fecha-que determina los lineamientos para establecer el art. 234.10 del CPP, (ahora numeral 7) desde una perspectiva de género previo análisis de las pruebas;
  5. v)Respecto el art. 235.2 del CPP, la defensa técnica del imputado no desvirtuó el mismo y quedó latente tal cual se tiene del Auto Interlocutorio 568/2021; y,
  6. vi)En lo que toca al art. 233.3 del CPP, se indica en el mencionado Auto de Vista que se cumplieron con los dos requisitos (numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP) como también los peligros procesales previstos en los numerales 4 y 7 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235, ambos del CPP; por lo que, se ingresó a considerar este tercer presupuesto, se tomó en cuenta lo expuesto por la Jueza inferior, que indicó que necesita tres meses de detención preventiva para los actos investigativos consistentes en la valoración psicológica de la víctima, antecedentes del imputado y otras tareas, con el fin de llegar a la verdad histórica del hecho; empero, velando por la protección de la víctima que es mujer y tomando en cuenta la perspectiva de género, se redujo el lapso de duración de la detención preventiva del imputado a dos meses, lo cual resulta razonable y necesario para que el Fiscal pueda realizar los actos investigativos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)En el contenido del cuestionado Auto de Vista 295/2021 y el informe de la autoridad demandada, se hizo referencia a que el análisis de este caso se hubiera realizado desde una perspectiva de género, frente a un hecho vinculado a la violencia en razón de género, donde la víctima por su condición de mujer forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad que merece protección reforzada por parte del Estado, de ahí que su análisis adquiere connotación, citando la ;
  2. b)Enfatizó en la protección reforzada que debe otorgarse a la víctima y el análisis de cada uno de los riesgos procesales;
  3. c)Refirió que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada explica de manera concreta y entendible los motivos por los que considera concurrente el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP y el cumplimiento del tercer requisito para que proceda la detención preventiva; y,
  4. d)Concluyendo que el Auto de Vista 295/2021, contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar la detención preventiva del solicitante de tutela; pues no advierte que se hubiese vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente resolución fundamentada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 568/2021 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, que dispuso la detención preventiva del imputado César Abraham Zuazo Aguilar por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, y ordenó se expida el mandamiento de detención preventiva correspondiente (fs. 64 a 68).

II.2 Consta acta de audiencia virtual de consideración de recurso de apelación incidental cautelar, de 12 de noviembre de 2021, en la cual la parte apelante expuso los motivos del recurso de apelación incidental; en síntesis, cuestionó los argumentos que llevaron a determinar los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7; y, 235.2 todos del CPP, que fundaron la detención preventiva del imputado (fs. 83 a 88).

II.3. Mediante Auto de Vista 295/2021 de 12 de noviembre, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró procedente en parte la apelación incidental y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 568/2021 de 1 de noviembre, y deliberando en el fondo dejó sin efecto la acreditación de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y redujo el lapso de la detención preventiva a dos meses para resolver la situación jurídica del imputado con los fundamentos de su contenido (fs. 89 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación en relación a su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 295/2021, sin fundamentación y análisis de los riesgos procesales, y sin una respuesta coherente sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental, convalidando su detención preventiva con una rebaja del plazo que no justifica la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
  2. 2)El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , precedida por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo , la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional

ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación - indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 3 señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

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