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TCP

0066/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0066/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 33586-2020-68-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 3, pronunciada por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del nombrado municipio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49, 138, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, aprobado mediante Resolución Municipal 024/2014 de 23 de abril, elevada a rango de Ley Municipal 30 de 28 de enero de 2015; y, el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios -Ley 03 de 9 de abril de 2014-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 15.II, 123, 232, 283, 287.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 8 a 18, la accionante argumenta que la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de febrero del mismo año, expediente GAMV/CMV-01/2020, dispuso el inicio de un sumario administrativo contra su persona, por presuntamente incumplir con la remisión del proceso de contratación de la gestión 2019 al Concejo Municipal, dentro el plazo establecido por el art. 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios -Ley 03 de 9 de abril de 2014-, forzando a un sumario administrativo sobre la base de un procedimiento inexistente.

En cuanto al art. 49 del Reglamento cuestionado, define a la Comisión de Ética del Concejo Municipal como una instancia especial cuya función es conocer y calificar las denuncias contra la concejala o el concejal, para determinar si son responsables de alguna contravención a la normativa legal y emitir su dictamen con carácter de recomendación al Plenario de dicha instancia Municipal. Asimismo, el art. 56 de la citada norma reglamentaria, dispone que el Órgano Legislativo Municipal contará con un Reglamento de Ética; sin embargo, ante la inexistencia del mismo, la nombrada Comisión no puede constituirse en juez natural para tramitar una acción por la vía disciplinaria, ya que el cargo de Alcaldesa que ostenta no es de libre nombramiento ni fue designada, sino emerge de la decisión del soberano que democráticamente la eligió; por lo que, pretender someterla a un proceso aplicando las disposiciones del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, lo cual vulnera la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural.

Asimismo, el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", y la citada Ley, determinando que tales actos no tendrán efectos legales; en ese sentido, al no tener la calidad de juez natural la Comisión de Ética del citado Concejo Municipal y tampoco sustanciar un proceso administrativo contra su persona, concluye que dicho proceso sumario responde a criterios de orden político y de ninguna manera al cumplimiento de las atribuciones de fiscalización, actuación que vulnera el art. 115.II de la CPE, el cual determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y al juez natural.

Con relación al art. 49 del Reglamento refutado, establece que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Vinto, tiene la función de conocer y calificar las denuncias contra la concejala o el concejal, para determinar si estos son responsables de alguna contravención a la normativa legal y emitir su dictamen con carácter de recomendación al Plenario; asimismo, el art. 56 del citado Reglamento estipula que el Concejo Municipal del nombrado municipio, contará con un instrumento legal reglamentario de ética; sin embargo, al no existir ese reglamento hace que la Comisión de Ética no se constituya en juez natural para tramitar los asuntos disciplinarios, que en su caso, el cargo que ocupa no es de libre nombramiento sino emerge de la decisión del soberano; por lo que, al someterla a un proceso sancionador, en base al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, contraviene la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural.

Además, los arts. 138, 139, 140 y 141 del indicado Reglamento, fueron redactados para ser aplicados a los concejales, y no así para tramitar algún proceso contra su persona en su calidad de Alcaldesa, pues por mandato del art. 283 de la Ley Fundamental que determina que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, concordante con el art. 287.II de la Norma Suprema, señala que la elección de las asambleas y concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

El sumario seguido en su contra basado en los arts. 49, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; y, 50 de la Ley Municipal de Contratos y Convenios -Ley 03 de 9 de abril de 2014-, denunciados inconstitucionales, infringen el principio de separación de Órganos inserto en el art. 283 de la Norma Suprema, ya que en la relación entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo Municipal, ninguno es superior respecto del otro.

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