Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 30808-2019-62-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 93 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luís Cayo Justiniano, en contra de Danny Elizabeth Morón Méndez, Juez Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 48, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de asistencia familiar radicada ante el Juzgado Público de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuesta por María Carola Ramírez en su contra, el 9 de mayo de 2019, esta última presentó liquidación de pensiones por la suma de Bs10 506.- (diez mil quinientos seis bolivianos); misma que fue observada de su parte, refiriendo que se tome en cuenta los recibos aceptados en el Auto 124 de 10 de septiembre de 2018, a lo cual, la Jueza demandada, dispuso que por Secretaría se establezca el monto devengado; en ese sentido, el secretario efectuó la liquidación refiriendo que existe un saldo a su favor por la suma de Bs8 700.- (ocho mil setecientos bolivianos).
Con ese antecedente, en el mencionado Juzgado Público de Familia Decimoprimera, se instaló la audiencia de conciliación el 23 de julio de 2019, pese a que solicitó la suspensión y reprogramación de la misma, debido a que él se encontraba fuera de la ciudad por motivos laborales; empero, la misma fue rechazada; por lo que, vulnerando el principio de igualdad, se desarrolló el referido actuado judicial sin su presencia; oportunidad en la cual, sin verificar todos los datos y pruebas del proceso, se realizó una liquidación totalmente subjetiva, indicando que su persona adeuda hasta el mes de junio de 2019, Bs10 700.- (diez mil setecientos bolivianos); liquidación que no le fue corrida en traslado, ni se le intimó para su cancelación dentro del tercer día, conforme establece el art. 415.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; vulnerando además, el principio de seguridad jurídica, debido a que contradictoriamente dictó resolución realizando la mencionada liquidación sin reconocer los pagos que ya había efectuado; los cuales fueron aceptados mediante Auto 124 de 10 de septiembre de 2018.
Tras ser notificado con el Auto de 23 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que el mismo sea resuelto hasta el planteamiento de esta acción de libertad; en ese sentido, el 16 de agosto de igual año pese a la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, de forma abusiva, injusta e ilegal, la ahora Juez demandada, libró mandamiento de apremio en su contra, atentando contra su libertad y libre locomoción; pese a ello, luego de verificar que la actora fue notificada con el citado recurso de reposición el 14 de igual mes y año, no contestó el mismo dentro el término previsto por ley; razón por la cual, mediante memorial de 22 del idéntico mes y año, reclamó la dilación y solicitó se dicte resolución, ya que habrían transcurrido tres días hábiles y se estaba transgrediendo el art. 370.II de la Ley 603, referida a que correspondía ser resuelta dentro las veinticuatro horas.
Asimismo+ que, conforme al art. 443 de la Ley 603, el recurso interpuesto puede ser concedido en efecto devolutivo, lo que generaría que el mandamiento de apremio librado en su contra, quede vigente; por ello, resultaría ineficaz la resolución a dictarse en la vía ordinaria a efecto de precautelar y prevenir la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, considerando agotada la instancia ordinaria y al encontrarse indebidamente perseguido como consecuencia de dicho mandamiento de apremio, interpone acción de libertad..
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, "persecución indebida" y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 21, 22 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DDHH); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra el 16 de agosto de 2019; y, el cese de la persecución indebida por parte de la Jueza demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta., en presencia del accionante, asistido de su abogado defensor y en ausencia de la demandada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y amplió su acción con los siguientes argumentos:
- a)Se solicitó a la señora Juez, liquidación actualizada, misma que fue efectuada por el secretario de su Juzgado quien refiriendo, los recibos de "fojas 72 a 97", determinó que: "...hasta mayo de 2019 el obligado José Luís Cayo Justiniano tiene un saldo a su favor de Bs. 8.700 00/100 bolivianos por concepto de asistencia familiar" (sic), aclarando que dicha determinación y la resolución que aprobó la misma están vigentes sin haber sido revocados;
- b)En ese antecedente, la demandante de asistencia familiar, solicitó nueva liquidación, por lo cual, la Juez accionada, señaló audiencia de conciliación para el 23 de julio de 2019, actuado procesal al que le resultaba imposible asistir debido a que se encontraba trabajando en Yapacaní, por lo que, mediante memorial de la misma fecha de "horas 08:28 am" según timbre electrónico, se hizo conocer dicha imposibilidad a la autoridad jurisdiccional, quién, el 24 de idéntico mes y año, dispuso: "...en atención al memorial que antecede estese a la resolución de fecha 23 de julio" (sic), comprendiéndose de ello, que en la mencionada audiencia de conciliación, de forma abusiva y arbitraria sin la presencia del obligado, omitiendo verificar los datos del proceso, su propio auto y la liquidación efectuada por el secretario, se determinó el monto a pagar en la suma de 10.700 bolivianos;
- c)Después de tener conocimiento del referido Auto de 23 de julio de 2019, inmediatamente se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue notificado a la parte demandante, sin que haya observado u objetado al respecto; no obstante, de manera sorpresiva y sin estar resuelto el referido recurso conforme dispone el art. 370 de la Ley 603, la autoridad Judicial -ahora demandada- emitió mandamiento de apremio en su contra el 16 de agosto de 2019; pese a ello, se presentó memorial solicitando la emisión de la resolución por vencimiento del plazo previsto; y,
- d)Con esos antecedentes, el ahora accionante, al sentirse perseguido sin poder trabajar, interpuso la acción de libertad, pidiendo que se deje sin efecto el citado mandamiento de apremio librado en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Público de Familia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 58 a 59 vta. solicitó denegar la tutela bajo los siguientes argumentos:
- 1)El 11 de marzo de 2014, María Carola Ramírez, inició demanda de homologación de asistencia familiar contra José Luís Cayo Justiniano, adjuntando acuerdo transaccional, mismo que fue homologado mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, fijándose asistencia en la suma de "CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (400 Bs.)"(sic);
- 2)El 4 de mayo de 2018, la demandante presentó liquidación por "20.000 Bs.", la cual fue impugnada por el -ahora accionante-, por ello, mediante audiencia conciliatoria, las partes, acordaron el pago de la suma de "...TRECE MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (13.400Bs.)", a ser cancelada en dos cuotas de "SEIS MIL CUATROCIENTOS (6.400 Bs.)", la primera el 20 de junio de 2018 y la segunda el 20 de julio de igual año;
- 3)Al no haberse cumplido con la primera cuota, la demandante, solicitó mandamiento de aprehensión, que fue librado el 26 de junio de 2018; empero, las partes firmaron un acuerdo en el cual el obligado canceló "6.700 Bs. (Vale decir la primera cuota que correspondía al 20 de junio de 2018", comprometiéndose a cancelar el saldo en diecisiete cuotas de "400 bs." cada quince días; 4) La demandante, presentó nueva liquidación ante el incumplimiento del obligado, quien luego de ser notificado observó la referida liquidación adjuntado recibos que ya fueron considerados en ambas conciliaciones;
- 5)Posteriormente, se realizó una revisión de la liquidación, que fue observada por el ahora accionante, razón por la cual, se convocó a nueva audiencia de conciliación, a la que el obligado sin justificación alguna no asistió; en ese sentido, según consta el acta de 23 de julio de 2019, el obligado adeuda la suma de " DIEZ MIL SETESCIENTOS (10.700 Bs.)" monto que está actualizado hasta junio de 2019;
- 6)La asistencia familiar, es una acreencia privilegiada de la que ningún progenitor puede abstraerse, por ello, el legislador ha previsto un mecanismo sumarísimo para su cobro y ejecución, sancionando su incumplimiento con el apremio corporal; consecuentemente, debe considerarse que la interposición de un incidente de prescripción y/o algún otro recurso en asistencia familiar no suspende la tramitación y ejecución de la asistencia devengada;
- 7)En el presente caso, se cumplió con el art. 415 de la Ley 603, respecto a la ejecución de la asistencia familiar, pese a que el obligado con una serie de argucias mal intencionadas, pretende confundir con la finalidad de eludir su responsabilidad; y,
- 8)El accionante, no establece cuál de los derechos previstos en el art. 125 de la CPE, le fue vulnerado, haciendo que su acción constitucional, sea oscura e imprecisa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 93 vta. a 97, concedió la tutela, disponiendo: "...dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en fecha 16/08/2019 emitido por la autoridad accionada en contra del accionante, así como la nulidad del Auto de fecha 23/07/2019, con la finalidad que la autoridad accionada inserte la intimación prevista en el art.- 415 del Código de las Familias, y se le dé la oportunidad que haga las observaciones que vea conveniente, o ejercite los recursos de impugnación que le confiere el procedimiento ordinario"(sic); bajo los siguientes argumentos:
- i)La Jueza accionada, al emitir el Auto de 23 de julio de 2019, no dio cumplimiento a lo previsto por la y el art. 415 de la Ley 603, en el sentido que, al margen de fijar el monto de la asistencia familiar, previo a librar el mandamiento de apremio, debió disponer la intimación al obligado para que cancele lo adeudado dentro el tercer día hábil u observe la liquidación, o en su caso presente pruebas de eventuales pagos directos, toda vez que, dicho aspecto, fue determinado por el legislador con la finalidad de que el demandado, asuma su derecho a la defensa y se entere de la obligación a ser cumplida;
- ii)Resulta evidente la transgresión de la autoridad demandada; por cuanto, al emitir directamente el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, se le privó de su derecho fundamental a observar el monto e incluso de la posibilidad de revertir la resolución de referencia; aspecto, que se constituye en una persecución indebida, existiendo una decidida ejecución del mandamiento de apremio y una amenaza a la libertad cierta, no presuntiva; y,
- iii)Los otros reclamos efectuados por el accionante, deben ser resueltos en la vía ordinaria familiar, mediante los mecanismos legales que franquea el procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial de 9 de mayo de 2019, María Carola Ramírez, presentó liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs. 10 506.-, frente a lo cual la jueza ahora demandada, dispuso correr en traslado al obligado -ahora accionante- (fs. 64 a 65), quién mediante memorial de 30 del mismo mes y año, observó la misma y solicitó se realice nueva liquidación, tomando en cuenta los recibos aceptados en el Auto 124 de 10 de septiembre de 2018; ante dicha observación, la juzgadora dispuso que por Secretaría se efectué la revisión a efectos de establecer el monto real, el que estableció que José Luís Cayo Justiniano -ahora impetrante de tutela- tenía un saldo a favor de Bs8 700.- por concepto de asistencia, con dicha revisión se corrió en traslado a las partes (fs. 68 a 69 vta ), siendo observada por la demandante de asistencia familiar; en ese contexto, con el objetivo de resolver en la vía conciliatoria y escuchar a las partes contrapuestas, la Jueza demandada, señaló audiencia de conciliación (fs. 72 y vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de conciliación de 23 de julio de 2019, en la cual se evidencia que el ahora accionante no participó; igualmente, se tiene que la demandante de asistencia familiar, haciendo referencia a la subsistencia de un saldo adeudado que no depositó el demandado y que tampoco cumplió con la asistencia desde el mes de mayo de 2018 hasta la fecha de la referida audiencia, solicitó se libre mandamiento de apremio.
Advirtiéndose además que, en el referido actuado, se realizó la liquidación de asistencia familiar, en la cual se concluyó que el obligado adeuda hasta el mes de junio de 2019, la suma de "DIEZ MIL SETECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 10.700)" (sic. [fs. 77]).
II.3. Consta Auto 614 de 23 de julio de 2019, emitido por la Jueza demandada, mediante el cual, refiere que el obligado adeuda hasta el mes de junio de 2019, Bs. 10 700.-, disponiendo que para el cumplimiento de la cancelación, se libre mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, sin facultades de allanamiento y sin habilitación de día y horas hábiles (fs. 78 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en contra del Auto 614 de 23 de julio de igual año, fundamentando en el mismo un conjunto de agravios sufridos como: la omisión valorativa de la prueba aportada a momento de efectuar la liquidación; violación del art. 117 de la Ley 603; atentado contra su libertad al haberse emitido mandamiento de apremio sin haberle notificado con la liquidación y su intimación para su pago; violación del art. 6 inc. g) de la citada Ley 603; vulneración al principio de seguridad jurídica; y, falta de motivación y fundamentación en la mencionada resolución. Ante dicha impugnación, mediante decreto de 9 de igual mes y año, la Jueza ahora demandada, dispuso correr en traslado (fs. 83 a 88).
II.5. El 16 de agosto de 2019, la Jueza ahora demandada, libró el mandamiento de apremio en contra del demandado de asistencia familiar-ahora accionante- (fs. 90 y vta.).
II.6. Por memorial de 22 de agosto de 2019, el ahora impetrante de tutela, teniendo en cuenta que el 14 del mismo mes y año, se notificó a la actora con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que el mismo no fue respondido; solicitó, se dicte la respectiva resolución conforme dispone el art. 370.II de la Ley 603, expresando además que en claro abuso de poder y sin resolver el antedicho recurso, se libró mandamiento de apremio en su contra (fs. 37 y vta.).
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