Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2021-CA Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 38370-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 032/2021 de 18 de febrero, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Norma Daniela Vargas Paz, "Delegada Alterna de la Organización Política 'SANTA CRUZ PARA TODOS´(SPT)", demandando la inaplicabilidad de los arts. 238.3 y 285.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios "...a los arts. 1.1., 23, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de forma intraconstitucional con los artículos 26 y 28 de la citada Norma Suprema, así como de los artículos 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los artículos 13; 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental" (sic).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 91 a 98, la accionante señala que el 11 de ese mismo mes y año, Fernando Rojas Gil, presentó contra Mario Rodrigo Salek Mery, candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, una demanda de inhabilitación por supuestamente haber incurrido en las causales y requisitos de inelegibilidad contenidas en los arts. 238.3 y 285.I.1 de la CPE, de residencia permanente por dos años anteriores a la elección y de renuncia a los cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, al menos tres meses antes al día de la elección, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de forma intraconstitucional con el art. 26 de la Norma Suprema; 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental, por cuanto representa una limitación al ejercicio de sus derechos políticos.
Refiere que, la normativa impugnada genera una barrera que abre la discrecionalidad, porque con base en ella se restringe el derecho a la participación política y por lo tanto se afecta el derecho político a ser elegido al no permitirse participar cuando se presenta cualquiera de esas dos causales de inelegibilidad, constituyéndose en una discriminación y una limitación para quienes no pueden acceder al cargo por las causales antes mencionadas; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en cumplimiento a los Tratados y Convenios Internacionales, aplicó preferentemente el art. 23 de la CADH al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, señalando que no es necesario presentar renuncia con tres meses de anticipación para postular a un cargo público electivo; en consecuencia, se debe proceder a interpretar de la misma forma que impliquen las causales o requisitos antes mencionados.
Indica que lo establecido por los arts. 238.3 y 285.I.1 de la CPE, afectarían sus derechos políticos en la resolución que deba emitirse en la tramitación del proceso electoral de inhabilitación, razón por la cual solicita la aplicación preferente del art. 23 de la CADH, en mérito a lo dispuesto por el art. 256 de la Ley Fundamental, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos.
I.2. Respuesta a la acción
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