Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2021-RCA Sucre, 31 de marzo de 2021
Expediente: 38610-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Vladimir Villarroel Rojas contra Jhonny Maldonado Caero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de enero y 3 de febrero de 2021, cursantes de fs. 18 a 20 vta.; y, 24 a 25, el accionante manifiesta que en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Florentino Zapata contra Grover Ernesto Guardia y su persona, el cual fue iniciado el 19 de agosto de 2015, en vigencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, habiéndose pronunciado Sentencia el 27 de agosto de 2018 que obliga a los ejecutados al pago de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) más intereses y costas; y como el proceso se ejecutó con la "...Ley No. 12760 Procedimiento Civil..." (sic), el Juez de la causa mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, dispuso la medida precautoria de retención del 20% del haber mensual de Grover Ernesto Guardia -coejecutado- como dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari del citado departamento.
Refiere que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, observó la liquidación de capital e intereses efectuada; por lo que, planteó la prescripción bienal de los intereses, solicitando la "apertura de incidente", por cuanto el actor reconoció que recibió pagos sin otorgar recibos y "...Se pidió se anule el auto que dispuso la retención..." (sic); toda vez que, la misma fue dispuesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado y que debió haberse suspendido desde el 6 de febrero de 2016, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; pues, el art. 318.1 de dicha norma legal declara inembargables los sueldos y salarios, solicitando a su vez, la repetición de los depósitos realizados del 2016 al 2019 en el Departamento de Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitud que reiteró el 15 de enero, 7 de febrero, 12 de marzo y 28 de agosto, todos del 2020, para que finalmente por Auto de 17 de septiembre de igual año, después de once meses, la autoridad jurisdiccional demandada, señaló que: "...si bien la Ley 439 Código Procesal Civil en su Art. 318 son inembargables los sueldos y salarios (...) a diferencia de lo que establecía el Art. 179.1 del C.P.C. entonces vigente, ciñéndose al principio de legalidad como aplicación objetiva de la norma, por lo que en mérito a lo expresado corresponde rechazar la solicitud de anular el Auto de 30 de Septiembre de 2015" (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
No refirió derecho alguno como lesionado.
I.3. Petitorio
Solicita que el Juez demandado disponga que: "Los depósitos que realizó el Municipio de Villa Tunari del 20% de los haberes de GROVER ERNESTO GUARDIA MEDRANO a partir del 6 de agosto de 2016 fecha en que entro en vigencia la Ley No. 439 hasta la presente fecha, le sean repetidos a su propietario; para lo cual se disponga que el departamento de Finanzas proceda a ello. Y expresamente pido se anule el Auto que dispuso la retención notificándose al Municipio de Villa Tunari para su ejecución toda vez que ilegalmente se le sigue reteniendo los haberes al trabajador Grover Ernesto Guardia con grave perjuicio familiar" (sic).
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