Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2021-S1 Sucre, 18 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33883-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 78 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Geovana Zuñiga Cuno y Rosa Delgado Ccana, Presidenta y Fiscal respectivamente de la Sociedad Peruana de Beneficencia contra Pablo Isaías Sucasaca Villalta, Ex Presidente de la referida sociedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de febrero, y 4 de marzo ambos de 2020, cursantes de fs. 21 a 25 vta., y 29 a 32; las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2019, mediante una publicación en el periódico "El Diario", el Comité Electoral de la Sociedad Peruana de Beneficencia, citó a todos sus socios a una Asamblea General para la elección de su nuevo directorio de la gestión 2019-2021, a efectuarse el domingo 22 de septiembre del mismo año; en ese sentido, el 9 de igual mes y año emitieron "CONVOCATORIA A ELECCIÓN DE DIRECTORIO DE LA SPB Gestión 2019-2021" (sic).
El 22 de septiembre de 2019, llevaron adelante la elección del directorio de la sociedad antes mencionada, donde al final de la votación obtuvieron como resultados: Renovación Perú 41 votos Arriba Perú 39 votos Blancos 1 voto TOTAL 81 VOTOS
El Frente "Renovación Perú" al cual representan, ganaron las elecciones de manera legítima con 41 votos a favor; en consecuencia, procedieron con su proclamación y posesión la cual se encuentra registrada.
Posteriormente, Pablo Isaías Sucasaca Villalta -ahora demandado- en su calidad de "PAST PRESIDENTE", convoco a Asamblea General para el día 6 de octubre de 2019 a horas 10:00, con el objetivo de entregar toda la documentación, demás activos de la Sociedad Peruana de Beneficencia al Directorio entrante, acto que se realizaría de manera pública y en presencia de los asociados; empero, en la asamblea enunciada no se realizó la entrega de la documentación y activos comprometidos, y más al contrario desconoció a la flamante directiva.
Es así que, ante la negativa de la entrega de activos y otros de la Sociedad Peruana de Beneficencia, mediante nota de 7 de noviembre de 2019 dirigido al ahora demandado y toda su ex directiva de la mencionada sociedad; solicitaron:
- a)Ejercer sus funciones como Directorio de la referida sociedad posesionado de forma legítima y transparente, caso contrario, acudirían a las instancias legales pertinentes para hacer valer sus derechos; y,
- b)Conminaron para la entrega de documentación y otros.
Asimismo, mediante Testimonio 77/2019 de 27 de noviembre, otorgado por Roger Pérez Lara, Notario de Fe Pública 63; señalaron que, de manera totalmente arbitraria el ahora demandado, se negó en varias ocasiones a hacer entrega de los ambientes, documentos y activos de esta entidad que simple y llanamente tiene por objeto acoger en su seno a todos los ciudadanos peruanos con residencia establecida dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Finalmente, indican ser afectados en sus derechos fundamentales; puesto que, las medidas de hecho en las que incurrió el ahora demandado, vulneraron su derecho a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos; en ese entendido, al no permitirles ejercer como Directorio de la Sociedad Peruana de Beneficencia legítimamente electo, proclamado, posesionado y juramentado, a pesar de las reiteradas peticiones de manera verbal y escrita para que se les dé el lugar que les corresponde; motivo por el cual, consideran que se encuentran frente a medidas de hecho interpuestas por el ahora demandado, quien de manera arbitraria desconoció su Directorio electo el 22 de septiembre de 2019; además que, sin argumentos y con un afán totalmente abusivo se negó de manera categórica a entregar los ambientes, la documentación y los activos de la referida sociedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos por vías de hecho, citando al efecto los arts. 21.4, 128; y, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, se disponga: El reconocimiento a la plancha inscrita por el Frente "Renovación Perú", como Directorio de la Sociedad Peruana de Beneficencia, en consecuencia se haga entrega de las oficinas, documentación y activos de la Sociedad Peruana de Beneficencia por parte del ahora demandado, para que puedan ejercer con todas las atribuciones conferidas por su estatuto y reglamentos como Directorio legítimamente electo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado en audiencia ratificaron los mismos fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló lo siguiente:
- 1)La Sociedad Peruana de Beneficencia, es una sociedad integrada por ciudadanos peruanos que son residentes en nuestro país, siendo una institución que cuenta con su estatuto, su directorio propio que se encarga de actividades culturales de beneficencia, de solidaridad y de reunión de los ciudadanos peruanos que residen en Bolivia; los mismos, tienen elecciones cada dos años;
- 2)En ese entendido, el comité electoral emitió convocatoria para las elecciones de la gestión 2019-2021, el cual debió realizarse el domingo 22 de septiembre de 2019;
- 3)El art. 89 del estatuto de la Sociedad Peruana de Beneficencia indica que la elección se llevara a cabo en la Asamblea General, en este caso a efectuarse el 22 de igual mes y año, a horas 09:30, donde obviamente pasado el acto eleccionario, el escrutinio, y el conteo, se tenía que dar la proclamación; es así que, terminado el escrutinio y cómputo general de votos el Presidente del Comité Electoral dio a conocer los resultados oficiales y proclamó al ganador de la fórmula que hubiera obtenido la mayoría simple; y, conforme el art. 19 de su reglamento, el Comité Electoral posesionó al nuevo directorio en forma inmediata, tomando el juramento de honor, y que obviamente ya serían las nuevas autoridades de la referida sociedad, esas eran las reglas publicadas;
- 4)El Frente "Renovación Perú" con 41 votos fueron declarados como ganadores, posteriormente proclamados y posesionados de lo cual existe un acta, que lamentablemente no se le fue entregada al frente ganador;
- 5)En cuanto a la impugnación, se tiene que, dentro la convocatoria emitida para este evento tienen un tiempo perentorio hasta el 13 de septiembre de 2019; y, en todo caso el reclamo de que hubiesen alterado sus edades, no reclamaron en el tiempo oportuno, pudiendo utilizar otra vía si consideraban necesario;
- 6)Posteriormente, ante la falta de respuesta para la entrega de documentos y otros de la Sociedad Peruana de Beneficencia acudieron ante Gladys Loza Sanabria, Presidenta de la Federación de la Sociedad de Mutualistas de La Paz, donde se reclamó todas las anomalías que sucedieron en la Sociedad Peruana de Beneficencia, indicando que transcurrieron más de un mes y trece días de su posesión que no pueden ejercer sus funciones, realizando de esa forma una queja al gremio de las mutuales; quienes, tampoco se manifestaron en el fondo de la problemática planteada;
- 7)El Comité Electoral, una vez finalizado el acto procesal pierde toda competencia; y, a pesar de este hecho se oponen a la posesión del nuevo directorio pese a que se venció el tiempo para presentar impugnación; considerando de esa forma que, se ha violado su derecho a la libertad de reunión y asociación consagrado en la Constitución Política del Estado; a tal efecto, nombra como obíter a la ; indicando de esa forma que, el ahora demandado está impidiendo que los elegidos cumplan sus funciones para la cual fueron escogidos; y,
- 8)Finalmente, señalaron que ejerciendo una medida de hecho no les dejaron entrar a las oficinas, no les entregaron los pasivos, no les dan los activos, no existe un inventario, y, no les reconocen; por eso motivo consideraron una vía de hecho la que se encuentran ejerciendo en contra de las ahora peticionantes de tutela puesto que son actos arbitrarios y de abuso de poder; motivo por el cual, la excepción a la subsidiariedad es inmediata; y, se abre la puerta para la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Isaías Sucasaca Villalta, Ex Presidente de la Sociedad Peruana de Beneficencia; a través de sus abogados en audiencia manifestaron que:
- i)El directorio de la referida sociedad está compuesto conforme el art. 37 de su estatuto, por doce miembros, entonces para que se pueda operar una legitimación activa o una legitimación pasiva, el memorial debió estar firmado por los doce miembros del directorio; empero, el presente solo lleva la firma de dos personas; motivo por el cual, considera que no se debería preservar los derechos de personas que no han reclamado su derecho supuestamente vulnerado;
- ii)Aseveraron que, el 22 de septiembre de 2019 se llevaron adelante las elecciones en la mencionada sociedad donde el frente de las ahora accionantes tenía una diferencia de dos votos en su resultado; empero, posteriormente no se procedió a su posesión como aseguran, ante ellos podían demostrar ese hecho mínimamente con tomas fotográficas;
- iii)Señaló que, la Sociedad Peruana de Beneficencia es una institución cuya organización es piramidal, donde la máxima expresión es la Asamblea General de Socios, y en ese efecto el 6 de octubre de 2019 se llevó a cabo una reunión donde se tomó un acuerdo por parte de todos los miembros activos, "de que no se podía hacer entrega a una formula cuya composición estaba viciada de algunas faltas de formalidades"(sic); si bien existía una plazo para poder realizar objeción a las candidaturas, pero en la reunión mencionada estaban todos los integrantes de la citada sociedad y todos los socios manifestaron su disconformidad;
- iv)Posteriormente, el 8 de diciembre de 2019 se realizó otra asamblea general donde entre otras resoluciones deciden expulsar definitivamente de la Sociedad Peruana de Beneficencia a Rosa Delgado Ccana -ahora accionante-, por haber falsificado la firma de dos de sus candidatos, para lo cual acompañan Resolución 01/2019 de 8 de diciembre, con sus respectivas firmas y el conocimiento de que también fueron expulsadas otras personas de la institución; motivo por el cual, no se puede hacer entrega de la institución a personas que ya fueron expulsadas de la misma;
- v)El Comité Electoral no posesiono a la supuesta fórmula ganadora; en ese sentido, el art. 20 de la convocatoria a elecciones señala que el Comité Electoral "podrá resolver cualquier aspecto no previsto en la presente convocatoria" (sic); concluyendo que, si bien no fue el referido comité quien posesionó al supuesto frente ganador, entonces el mismo continua sus funciones hasta el momento que exista una nueva mesa directiva y es ahí donde se tiene el error de contextualización;
- vi)Al presente existe un nuevo directorio que se encuentra establecido en la Resolución 01/2019, donde se encuentran los nombres de las doce personas miembros de la fórmula que ganó las elecciones, mismo que fue aceptada en la Asamblea General de 8 de diciembre de 2019, indicando que desde esta fecha todo acto que realizan deberían realizarlo contra el nuevo directorio, los cuales se encuentran en pleno funcionamiento;
- vii)En cuanto a las medidas de hecho, las mismas se hacen en sentido que deben expresar fuerza física y no un mero subjetivismo, la fuerza física, como por ejemplo las comunidades indígenas expulsan a las personas de sus casas; y,
- viii)No pueden indicar que existan medidas de hecho, porque las ahora peticionantes de tutela no realizaron su reclamo respectivo ante el comité electoral hasta el momento que se encontraban en vigencia; es decir, hasta el 8 de noviembre de citado año, posteriormente tampoco se aproximaron ante el nuevo directorio con el fin de adquirir mínimamente documentos los cuales consideran que les sean indispensables; señalando finalmente que, al presente perdieron la oportunidad el 8 de diciembre de referido año, cuando entró en vigencia conforme el art. 37 de su reglamento y estatuto entra en vigencia su nuevo directorio.
I.2.3. Informe del Tercero Interesado.
Gladys Loza Sanabria, Presidenta de la Federación de la Sociedad de Mutualistas de La Paz; a través de informe oral, en audiencia manifestó que:
- a)Se referiría simplemente a los documentos que recibió la Federación Departamental como prueba del supuesto delito que cometieron los de la fórmula que están proponiendo en este amparo, y es en ese sentido que les informaron de la fórmula ganadora, pero posteriormente en una segunda asamblea cuando tenían que entregar sus documentos, los bienes de Sociedad Peruana de Beneficencia nos hacen saber en la Asamblea que cometieron el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, nos entrega los documentos otorgados por autoridad competente Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), la Federación como le corresponde se remite, primero convoco al Directorio para tratar este problema y después de revisar minuciosamente estos documentos, su directorio aconsejó que "deben presentar sus documentos mediante carta al Presidente Peruana de Beneficencia para que la formula componentes de esta fórmula presenten documentos fehacientes otorgados autoridad competente" (sic);
- b)Luego pasaron notas a la Sociedad Peruana de Beneficencia, así como a la fórmula ganadora, las cuales no fueron resueltas; posteriormente, convocaron a los titulares de la referida sociedad, para que exponga todos los antecedentes ocurridos; por lo que, asistieron a la reunión y es donde expusieron que la fórmula ganadora había falsificado los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) y consecuentemente el Carnet de Identidad puesto que lleva la misma fecha de documentos, que a simple vista no se advierte ninguna falsificación; y,
- c)Finalmente, la Federación Departamental emite su resolución después de conocer los conflictos de la Sociedad Peruana de Beneficencia, porque recibieron instrumentos que utilizaron sin autorización del Banco; es decir que, señalan de un instrumento del banco que utilizan para manejar sus cuentas.
I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 78 a 82 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, se reconozca a la plancha inscrita "Frente Renovación Perú" como directorio de la Sociedad Peruana de Beneficencia, dejando sin efecto el numeral 6) de la Resolución 01/2019 de 8 de diciembre, en la cual declaran como ganador a la formula "Arriba Perú"; y, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo al estatuto de la citada sociedad, la misma se constituye en una persona colectiva, reconocida por el Estado con capacidad y todos los requisitos que se tiene para llevar adelante sus actos, con ese antecedente convocaron de acuerdo al tiempo previsto a elecciones un nuevo directorio, en esa necesidad eligieron un Comité Electoral, quienes conforme a sus facultades, emitieron también un reglamento, y convocaron a elecciones 2019-2021, a cuya convocatoria se presentaron dos frentes, de los cuales existió un frente ganador con dos votos de diferencia, posteriormente al finalizar la votación y el escrutinio, el frente ganador ingresó a solicitar su posesión correspondiente, la misma señalan que supuestamente se habría desarrollado por parte del Comité Electoral; es así que, al presente no existiría un documento idóneo que esta posesión hubiese sido efectuada;
- 2)La convocatoria a elección resulta de un trabajo de una previa conformación de un comité electoral, que fueron los cuales desarrollaron las elecciones; tomando en cuenta que, hasta la fecha de su posesión no existía observación alguna, tampoco se observó, ninguna irregularidad en relación a las normas legales de la Sociedad Peruana de Beneficencia; teniéndose como prueba, actas correspondientes a su directorio para su entrega y efectivo desarrollo de sus funciones, que presentaron las ahora accionantes, así también tienen una carta por parte del ahora demandado, quien mediante otra carta invita al nuevo directorio a tomar posesión efectiva y desarrollar sus actividades de acuerdo a lo establecido en su estatuto y reglamento, posteriormente efectuaron una publicación en el periódico para a una Asamblea General Extraordinaria a llevarse a cabo el 6 de octubre de 2019 a horas 10:30, para la entrega de todo lo que hubiere mencionado;
- 3)Se tiene que, aun en la asamblea de 6 de citado mes y año, existía toda la predisposición de dar cumplimiento a su acto eleccionario, que se encontraba bajo una presunción de absoluta legalidad conforme los estatutos y reglamentos de la Sociedad Peruana de Beneficencia; empero, a partir de esa fecha surgieron actuaciones supuestamente irregulares; motivo por el cual, por un lado se establece la legalidad de una elección, la cual se desarrolló mediante un acto electoral de una persona colectiva sin ninguna observación u otra situación muy diferente, conforme el reglamento que se les proporcionó donde se encuentran sus reglas establecidas; por otro lado, el ahora demandado refiere que, la Asamblea General es la autoridad máxima de mencionada sociedad; y, que en este caso mediante sus resoluciones determinaron la expulsión y la determinación de designar un nuevo directorio que lleve el mando de la señalada sociedad; sin embargo, determinaron que la misma no se rige por arbitrariedad, por conducta caprichosa o por el gusto o placer de su presidente, sino se rige en base a una normativa legal vigente que otorga certeza y seguridad a sus miembros de lo que va suceder en cada situación que generen; es así que, en el caso presente de conformidad a su art. 79 conformaron un Comité Electoral que cumplieron con un proceso electoral;
- 4)El Tribunal considera por más que el soberano sea la máxima autoridad, no puede desconocer su propia normativa interna cuando en su art. 92 de forma expresa indica que quedan prohibidas las elecciones por aclamación y que el voto es secreto y personal; motivo por el cual, establece que esa asamblea soberana es su máxima autoridad, no es irracional, no es ilimitada, no es discrecional; con lo cual, encuentran al final que existe una contrariedad legal en la posesión de la directiva por aclamación, los principios y estatutos que rigen a la persona jurídica; y,
- 5)Finalmente, no encontraron normativa expresa en relación a la nulidad de las elecciones o como podría haberse manejado una situación de anormalidad en este caso; de lo cual, puede concluirse que esta elección desarrollada a la fecha no ha sido dejada sin efecto de acuerdo a su estatuto y reglamento; por lo cual, correspondería que esta se respete; así también, en cuanto a la actuación irregular de uno o más de sus miembros, los mismos deben resolverse en virtud a su art. 39 de citado estatuto el cual en su contenido prevé que cualquier situación irregular el cual venga de sus socios, en relación a su conducta, o manejo de situaciones, debe ser resuelta por su Tribunal de honor que en su art. 70, se ha constituido como el organismo encargado de resolver los conflictos que hubieran dispuesto a su conocimiento; motivo por el cual, el Tribunal no encontró ninguna situación de actuaciones arbitrarias de uno u otro lado; en ese sentido, si bien en el presente caso existe una confrontación electoral donde hay ganadores y perdedores sus estatutos y reglamentos prevén que el principio de las mayorías debe primar, aun el ganador lo haya realizado por la diferencia de un solo voto, hecho el cual no se respetó en el proceso eleccionario que se encuentra reclamando; determinando que, si existieran irregularidades debieron activar sus medios legales como su Tribunal de honor; concluyendo al final de su análisis que, no se puede dejar en vigencia un acta del "8 de diciembre" donde de forma irregular solamente por aclamación constituyeron un nuevo directorio; empero, todo acto debe estar regido, siempre de acuerdo a sus normas y en respeto a las reglas de juego; motivo por el que, otorgaron la tutela solicitada.
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