Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2022-CA Sucre, 10 de marzo de 2022
Expediente: 45362-2022-91-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Amazónica 155 de "10 de diciembre" -siendo lo correcto de 26 de noviembre- de 2021, por ser presuntamente contraria a los arts. 297, 298.II numerales 23 y 31; y, 321.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 57 a 63, el accionante refiere que el 23 de septiembre de 2020, se aprobó el Programa Operativo Anual (POA) y el Presupuesto de la Gestión 2021 del municipio de Riberalta, incluyendo la planilla presupuestaria, escala salarial y la estructura organizacional del Órgano Ejecutivo, posteriormente el referido programa fue incorporado y consolidado en el Presupuesto General del Estado para la gestión fiscal 2021, según determinación expresa contenida en los arts. 1 y 2 de la Ley de Estrategia Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo -Ley 1386 de 16 de agosto de 2021-, que resulta aplicable y vinculante para los Gobiernos Autónomos Municipales.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta durante casi toda la gestión 2021 ejecutó los programas, proyectos y actividades que se programaron y consensuaron en septiembre de 2020, incluyendo la planilla y escala salarial refrendada por la normativa nacional antes citada. En agosto de 2021, el Concejo Municipal de Riberalta emitió una Resolución Municipal con el objetivo de modificar la escala salarial vigente para la gestión 2022; empero, dicha pretensión resulta ser totalmente unilateral y al margen de lo que refiere la normativa respecto de los espacios e instancias vigentes de participación y control social, motivo por el cual fue rechazada por la población de Riberalta, debido a que consideran que esa situación afectaría proyectos y programas de inversión de la citada entidad municipal, razón por la cual y desde el Órgano Ejecutivo fue rechazada la posibilidad de incluir aquellos incrementos para la gestión 2022; sin embargo, el mencionado Concejo Municipal insistió con aquella posición; por lo que, el 26 de noviembre de 2021, ingresó al Órgano Ejecutivo la sanción de la Ley Municipal Amazónica 155 que en su Artículo Único modifica el parágrafo II del art. 5 de la Ley Municipal Amazónica 133, que aprobó y puso en vigencia el POA y presupuesto de la gestión 2021 del referido Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo, la Disposición Final Primera de la Ley Municipal Amazónica 155 indica que la misma entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación; empero, en su Disposición Final Segunda, indica que se aplicará desde noviembre de 2021 hasta la creación de una nueva escala salarial; es decir, de manera retroactiva; por otro lado, la referida Ley no establece nada respecto a la planilla presupuestaria que desglosa a detalle la escala salarial, introduciendo una ambigüedad con relación a la estructura organizacional, lo que significa que la Ley Municipal Amazónica 155 genera incertidumbre y un vacío normativo de dos componentes esenciales tales como la planilla presupuestaria aprobada y puesta en vigencia por la Ley Municipal Amazónica 133 que seguiría vigente y la estructura organizacional del Órgano Ejecutivo.
Por las incongruencias antes mencionadas y por vulnerarse preceptos legales que hacen a la aprobación y eventuales modificaciones al presupuesto institucional, el 3 de diciembre de 2021, en su calidad de Alcalde Municipal devolvió la Ley Municipal Amazónica 155 con observaciones; empero, el 10 de ese mes y año, la referida Ley ya promulgada por el Presidente del Concejo Municipal de Riberalta ingresó a Despacho, sin comunicar o dar cuenta en la exposición de motivos del curso o determinaciones que merecieron las observaciones que se realizaron desde el Órgano Ejecutivo.
La Ley Municipal Amazónica 155 vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues sin un estudio o justificación técnico-financiera, opta por modificar una ley municipal que en lo esencial fue refrendada por el órgano rector del área económica e incorporada en una ley nacional y estando a punto de concluir la gestión fiscal 2021 e incorporando un criterio de retroactividad totalmente al margen de las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado.
La citada Ley Municipal Amazónica también lesiona asignaciones competenciales establecidas en los arts. 297 y 298.II numerales 23 y 31 de la Norma Suprema, que claramente mencionan que la responsabilidad de definir la política fiscal y laboral es competencia exclusiva del nivel central del Estado y que los otros niveles de gobierno deben establecer y aprobar su escala y planilla salarial según los criterios y lineamientos determinados por el nivel central del Estado; asimismo, la indicada Ley lesiona el art. 321.I de la CPE, pues al finalizar la gestión 2021, introdujo una modificación en el presupuesto vigente y que venía implementándose durante todo aquel año, con lo que pretende inducir a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a incumplir cuanto dispone el art. 4 de la Ley Nacional 1356 de 28 de diciembre de 2020.
Al gestarse y luego promulgarse la Ley Municipal Amazónica quedó en evidencia que dicha normativa vulneró la premisa instituida por el art. 321.IV de la Ley Municipal, puesto que aquella normativa jamás fue remitida en consulta al Órgano Ejecutivo Municipal, es más al recibirla sancionada, el Ejecutivo Municipal realizó observaciones y prácticamente rechazó la propuesta de modificación e incremento que se gestó y trabajó solo y únicamente en el Concejo Municipal de Riberalta y jamás precisó la fuente ni la forma de obtener los recursos para cubrir el incremento que implica la nueva escala salarial modificada. Así también, la citada Ley Municipal Amazónica lesiona el art. 321.II de la Norma Suprema, ya que fue realizada sin la participación de los entes de control social, es más, fue promulgada contrariando declaraciones expresas emitidas por las organizaciones sociales de Riberalta.
Por último, se tiene que la Ley Municipal Amazónica 155 infringe el criterio de asignación preferencial de los recursos públicos que se establece en la última parte del parágrafo II del art. 321 de la Norma Suprema y el art. 114.VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" (LMDA) y la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999- en lo que respecta a la partida de "servicios personales".
I.2. Petición
Solicita la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, y en sentencia se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Amazónica 155, con los efectos abrogatorios que establece el art. 72.II.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del CPCo, establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado".
II.2. Marco normativo respecto de las medidas cautelares
Con el fin de considerar lo solicitado, es oportuno señalar con carácter previo, que las medidas cautelares están previstas en el art. 9 del CPCo, el cual establece lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias"; así como en el art. 34 del mencionado Código, que refiere: "En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable"; es decir, la medida indicada debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. De esa manera, se explica la razón por la cual los artículos transcritos que versan sobre medidas cautelares, se encuentran -el primero- dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, el segundo forma parte de las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa.
Asimismo, el art. 24.I.5 del citado Código prevé que:
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