Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-O Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 02426-2012-05-AAC Departamento: Cochabamba
En la denuncia por incumplimiento de la , emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Angélica Tejada Guevara contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación; Faustino Anze Paco, Director Distrital de Educación de Colcapirhua; Bacilia Arista Castro, ex Directora; Florencio Marce Aiza, Director; Rosario Maribel Franic Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar, todos de la Unidad Educativa "Benedicto Durán Ortiz"; y, Maritza Teresa Ignacio Huarachi, Directora, María Iliana Romero Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar, ambas de la Unidad Educativa, "Jesús Lara", todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
Por memorial presentado el 26 de octubre de2020 cursante de fs. 520 a 523, la accionante plantea queja por incumplimiento de la alegando que las personas demandadas y las que actualmente ostentan los cargos administrativos para efectivizar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, no realizaron la reposición de toda la carga horaria que le correspondía en las Unidades Educativas "Jesús Lara" y "Benedicto Durán Ortiz" del departamento de Cochabamba conforme se tendría dispuesto en dicho fallo constitucional.
Refiere que, el informe emitido por el Director Departamental de Educación de Cochabamba en el cual se alega el cumplimiento del fallo constitucional, no es del todo cierto porque al presente no se le repuso toda la carga horaria que le correspondía en la ya referidas unidades educativas, aspecto que viene reclamando desde el 2012 y no obstante de haber iniciado un proceso penal contra los demandados en la acción tutelar, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de resoluciones en acciones de defensa, los mismos se niegan a dar cumplimiento a la , afectando no solo su carga horaria sino también su salario, beneficios sociales y otros referidos al cómputo de antigüedad en el magisterio, aspecto que fue determinado en la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, estableciendo que: "...3º Se ordena el cese inmediato de las acciones ilegales que impiden el ejercicio pleno del derecho al trabajo de la accionante. A este efecto se dispone que las autoridades educativas otorguen las garantías correspondientes para que la ahora accionante reingrese a sus labores..." (sic) aspecto que en ningún momento fue considerado al momento de la emisión de la Resolución Administrativa (RA) Bi Distrital 003/2019 de 2 de diciembre, en la cual supuestamente las autoridades de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba refieren el cumplimiento del fallo en cuestión.
I.2. Petitorio
La impetrante de tutela solicita dejar sin efecto la Resolución Administrativa Bi Distrital 003/2019 de 2 de diciembre, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que dé estricto cumplimiento a las observaciones realizadas en la .
I.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 526 a 528, resolvió declarar "...SIN LUGAR LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO..." (sic) de la , conminando a la parte demandada dar estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional bajo apercibimiento de aplicarse multas progresivas si el caso amerita, todo aquello bajo los siguientes fundamentos:
- a)En la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de junio de 2012, la accionante solicitó la concesión de la tutela "1. Ordenando a los recurridos el cese inmediato de acciones legales que impiden su ingreso a cumplir con su trabajo como profesora y funcionaria pública y las garantías plenas de restablecimiento a su fuente laboral en las Unidades Educativas Jesús Lara y Benedicto Durán Ortiz, perteneciente 1.- A la dirección Distrital de Colcapirhua, donde presta sus servicios como profesora y sea con todos sus derechos.
- 2.-Declarando plena nulidad del Memorándum de suspensión de 09 de febrero de 2012, suscrito por la entonces Directora Basilia Arista Castro.
- 3.-Disponiendo una severa llamada de atención a los recurridos, para que no repitan estas ilegalidades contra los derechos y garantías constitucionales finalmente.
- 4.-Imponiendo a los recurridos el pago de costas, multas daños y perjuicios por atentar contra derechos constitucionales y educativos y por crear graves perjuicios económicos y sociales en contra de la sociedad (sic);
- b)Dentro de los fundamentos jurídicos de la se estableció el marco constitucional legal que regula los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta el año de nacido de su hijo o hija, del procedimiento para la aplicación de las sanciones en procesos disciplinarios conforme al reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente administrativo, del derecho al debido proceso y de las medidas de hecho;
- c)La accionante alegó vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso por cuanto:
- c.1)Los Directores de las Unidades Educativas "Benedicto Durán Ortiz" y "Jesús Lara" realizaron los siguientes actos ilegales: c.1.i) Suspensión de sus funciones por diez días hábiles, por memorándum de "9 de febrero", emitido por la Directora de la Unidad Educativa "Benedicto Durán Ortiz"; c.1.ii) La suspensión de sus funciones sin ningún memorándum, por el entonces Director de la Unidad Educativa "Jesús Lara"; y, c.1.iii) La prohibición de ingreso a su fuente laboral por parte de los Directores señalados;
- c.2)Los miembros de la Junta Escolar de ambas Unidades Educativas, le impidieron firmar el libro de asistencia, bajo el argumento de la existencia de un proceso disciplinario en su contra;
- c.3)El Director Distrital: c.3.i) Le prohibió firmar el libro de asistencia; y, c.3.ii) Le notificó el 2 de junio de 2012, con el Auto de apertura de proceso disciplinario de 29 del mismo mes y año,
- c.4)El Director Departamental de Educación de Cochabamba: c.4.i) No resolvió ni emitió pronunciamiento alguno a sus solicitudes; y c.4.ii) Instruyó el inicio de proceso disciplinario en su contra; aspectos que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificó a tiempo de emitir la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional;
- d)Los demandados presentaron informes manifestando que dieron cumplimiento al fallo constitucional adjuntando prueba documental que acredita dicho cumplimiento;
- e)La Resolución Administrativa Bi Distrital 003/2019, fue emitida en mérito al inc. 7) del art. 21 del Reglamento de Estructura, Administración Educativa Curricular, siendo facultad potestativa de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, y siendo que no fue objeto de la acción tutelar, no puede pronunciarse o dejar sin efecto esa resolución; y,
- f)La accionante tiene respuesta a los agravios expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.4. Del memorial de impugnación
La accionante presentó memorial de impugnación el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 530 a 535, señalando que, la en su parte resolutiva determinó "...3° Se ordena el cese inmediato de las acciones ilegales que impiden el ejercicio pleno del derecho al trabajo de la accionante. A este efecto se dispone que las autoridades educativas otorguen las garantías correspondientes para que la ahora accionante reingrese a sus labores..." (sic); no obstante, pese a dicha determinación en la Resolución Administrativa Bi Ministerial 003/2019 no se realizó la reposición de toda la carga horario que le correspondía en las Unidades Educativas "Jesús Lara" y "Benedicto Duran Ortiz" que afecta su salario, beneficios sociales y otros referidos al cómputo de antigüedad en el Magisterio.
I.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 547, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2022 (fs. 565); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2019, Isabel Angélica Tejada Guevara -ahora accionante de queja- solicitó el incumplimiento de la , alegando que, los "...denunciados y los actuales autoridades no dieron cumplimiento hasta la fecha..." (sic); en mérito a dicho escrito, el 14 de ese mes y año, Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso que "los accionados" remitan informe con relación al cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 203 a 204).
II.2. Cursa memorial presentado el 18 de abril de 2019, Ivan Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba a través de su representante legal manifestó que, la ahora accionante no fue afectada económicamente o laboralmente existiendo continuidad salarial y laboral "hasta el presente", pese a que del referido se observa renuncias y regulaciones voluntarias de la misma que son ajenas a dicha Dirección (fs. 223). Cursa memorial presentado el 23 de igual mes y año, por el que, Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Colcapirhua del departamento de Cochabamba señala que la accionante de queja no fue destituida ni suspendida teniéndose constancia que ejerció una decisión personal voluntaria y consentida para cambiarse al Distrito de Tolata (fs. 349). Asimismo, se tiene escrito presentado el 25 del mismo mes y año, por el que, Rene Medinacelli Denus, Director de la Unidad Educativa "Benedicto Durán Ortiz" por el refiere los directores distritales y departamentales tienen la atribución para designar personal (fs. 352).
II.3. A través de memorial presentado el 3 de mayo de 2019, la ahora accionante de queja reitera su denuncia de incumplimiento de la , señalando que, fue restituida laboralmente en otra Unidad Educativa del Distrito de Cochabamba, lo que le genera gastos y atenta contra su economía (fs. 355); en tal sentido, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del decreto de 6 del citado mes y año, dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público con el fin de que se inicie las investigaciones correspondientes (fs. 356).
II.4. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2019, por la ahora accionante de queja solicitó que se conmine al cumplimiento de la , (fs. 371 y vta.). asimismo, se tiene decreto de 17 de ese mes y año, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba conminó a la "parte accionada" a dar cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida (fs. 372).
II.5. Por Instructivo DDE-INS 128/2019 de 21 de noviembre, emitido por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, se instruye al Director Distrital de Educación de Colcapirhua del citado departamento a cumplir con la orden instruida y proveído de emito por el juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del referido departamento de Cochabamba con relación al cumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por la ahora accionante de queja, en el marco del art. 14 incs. a), d) y l) del Decreto Supremo (DS) "0813" (fs. 495).
II.6. A través del oficio con Cite: DDE-SER 0519/2019 de 29 de noviembre, el Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, solicitó a la Viceministra de Educación Regular, la autorización para la designación extraordinaria de la ahora recurrente de queja; solicitud que es efectuada en atención al pedido del Director Distrital de Educación de Colcapirhua del departamento de Cochabamba en cumplimiento al Instructivo DDE-INS 128/2019 por el que se ordena el cumplimiento de la conminatoria efectuada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del citado departamento (fs. 503).
II.7. Mediante Resolución Administrativa Bi Distrital 003/2019 de 2 de diciembre (fs. 500), los Directores Distritales de Educación de Colcapirhua y Cochabamba 2, consideran y resuelven que:
"CONSIDERANDO
Que es necesario Reordenar 88 Horas del 34633-27789 del Nivel Secundaria de la Unidad Educativa Nórdico Boliviano cód. SIE 80980268 del Distrito de Cochabamba 2 por Superávit ítems/horas en la unidad educativa, al ítem 5568 en la Unidad Educativa Benedicto Duran Ortiz del Distrito de Colcapirhua, toda vez que tiene el Nivel Secundario así mismo el presupuesto debe corresponder a la carga horaria del plan de estudios de cada nivel y su uso deber en esa medida.
(...)
POR TANTO
SE RESUELVE:
(...)
Para realizar un manejo correcto se Reordena 88 horas del personal docente del Distrito de Cochabamba 2 de la Unidad Educativa Nórdico Boliviano con Cód. SIE 80980268 del Nivel Secundario del ítem 27789 al ítem 05568 y deben ser utilizados en el nivel secundario en la Unidad Educativa Benedicto Durán Ortiz del distrito de Colcapirhua Cod. SIE 40900008" (sic).
II.8. A través de Resolución Administrativa Bi Distrital 0003/2019 de 2 de diciembre (fs. 512), los Directores Distritales de Educación de Colcapirhua y Cochabamba 2, consideran y resuelven que:
"CONSIDERANDO
Que es necesario Reordenar 20 Horas del 34633-27789 del Nivel Secundaria de la Unidad Educativa Nórdico Boliviano cód. SIE 80980268 del Distrito de Cochabamba 2 por Superávit ítems/horas en la unidad educativa, al ítem 00102 en la Unidad Educativa Padre Andrés Cuschieri del Distrito de Colcapirhua, toda vez que tiene el Nivel Secundario así mismo el presupuesto debe corresponder a la carga horaria del plan de estudios de cada nivel y su uso deber en esa medida.
(...)
POR TANTO
SE RESUELVE:
(...)
Para realizar un manejo correcto se Reordena 20 horas del personal docente del Distrito de Cochabamba 2 de la Unidad Educativa Nórdico Boliviano con Cód. SIE 80980268 del Nivel Secundario del ítem 27789 al ítem 00102 y deben ser utilizados en el nivel secundario en la Unidad Educativa Padre Andrés Cuschieri del distrito de Colcapirhua Cod. SIE 40900021" (sic).
II.9. Cursa Memorándum de Designación 0108662 de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual, el Director Distrital de Educación de Colcapirhua del departamento de Cochabamba designa a la ahora accionante en el cargo de normalista lengua extranjera, en la asignatura de lengua extranjera, en la Unidad Educativa "Padre Andrés Cuschieri", por motivo de optimización de veinte horas en cumplimiento a la (fs. 507). Posesionada el mismo día conforme consta del Acta de Posesión de igual fecha (fs. 508)
II.10. Cursa Memorándum de Designación 0108556 de 2 de diciembre de 2019, a través del cual, el Director Distrital de Educación de Colcapirhua del departamento de Cochabamba designa a la ahora accionante de queja en el cargo de normalista lengua extranjera, en la asignatura de lengua extranjera, en la Unidad Educativa "Benedicto Durán Ortiz", por motivo de optimización de ochenta y ocho horas en cumplimiento a la (fs. 504). Posesionada el mismo día conforme consta del Acta de Posesión de esa fecha (fs. 505).
II.11. Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020, Ivan Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba informó al Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba que realizadas las gestiones respectivas se dio cumplimiento total a la , tal cual se evidencia de los Memorándums de Designación 0108556 y 0108662, Resolución Administrativa Bi Distrital 0003/2019, entre otros (fs. 516 a 517).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante recurre en "queja por incumplimiento", alegando que, las personas demandadas y las que actualmente ostentan los cargos administrativos para efectivizar el cumplimiento de la , no realizaron la reposición de toda la carga horaria que le correspondía en las Unidades Educativas "Jesús Lara" y "Benedicto Durán Ortiz" conforme se tendría dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y que la Resolución Administrativa Bi Distrital 0003/2019 de 2 de diciembre, no considera lo dispuesto en el punto 3° de la parte dispositiva del mencionado fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción;
- ii)Análisis de la denuncia; y,
- iii)Otras consideraciones.
III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción
Al respecto, se tiene que, el señaló que:
"El art. 15.I y II del CPCo, prevé de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...'; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, con claridad disciplina que 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'; coligiéndose en consecuencia que, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.
Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...'; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado, partiendo de la garantía de las reglas del debido proceso en ejecución de sentencia aplicable a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.
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