Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2022-RCA Sucre,19 de abril de 2022
Expediente: 46006-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 12, Juan Raúl Valenzuela Marín por sí y en representación legal de AA, BB y CC interpuso acción de amparo constitucional contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, solicitando se le designe defensor técnico de oficio.
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, designó en calidad de defensor de oficio a Lizzeth Maxine Herrera Paredes, ordenando se notifique a la misma con la finalidad de que asuma defensa técnica del accionante quien a su vez deberá subsanar las observaciones a la demanda de la acción tutelar, notificación efectuada el 4 de enero de 2022 (fs. 15), presentando memorial el 6 de ese mes y año la referida profesional dando a conocer que al no haberse podido entrevistar con el accionante renunciaba a la designación como abogada de oficio (fs. 16).
CONSIDERANDO: Que, por providencia de 11 de enero de 2022, la referida Sala Constitucional designó como nuevo defensor de oficio a Alfredo Elías Rubin de Celis Pinto (fs. 17) ordenando la notificación del mismo para que asuma defensa técnica del accionante, quien a su vez deberá subsanar las observaciones realizadas por decreto de 23 de noviembre de 2021, providencia con la que notificaron al abogado de oficio y al impetrante de tutela el 25 de enero de 2022 (fs. 18).
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 017/2022 de 11 de febrero, cursante a fs. 19 vta., declaró por no presentada la aludida acción de amparo constitucional, que fue notificada al accionante y a su abogado defensor de oficio el 16 de marzo de 2022, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 22 del expediente.
CONSIDERANDO: Que, el 21 de marzo de 2022, Juan Raúl Valenzuela Marín, impugnó la Resolución 017/2022 (fs. 26 a 28), memorial firmado únicamente por el nombrado, sin contar con patrocinio de profesional abogado.
De acuerdo a lo previsto por el art. 33.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre los requisitos para las acciones de amparo constitucional, se establece que la misma deberá contar con "Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público". En tal sentido, al presentar una acción de amparo constitucional la parte solicitante de tutela -en caso de no contar con patrocinio de profesional abogado- podrá solicitar al juez, tribunal de garantías o sala constitucional la designación de un abogado de oficio, ante lo cual corresponderá a dichas autoridades proceder con tal designación, garantizando que el profesional designado asuma la correspondiente defensa, debiendo hacer lo necesario para que se materialice el ejercicio a la defensa, puesto que mientras la demanda de la acción de defensa y los demás actuados presentados por la parte accionante no cuenten con la respectiva firma de un abogado, no es posible tramitar la acción tutelar y menos analizar los requisitos de procedencia ni de contenido.
Es así que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, en conocimiento del memorial del peticionante de tutela que solicitó expresamente la designación de un abogado de oficio, no podía emitir el decreto de 23 de noviembre de 2021 observando el contenido de la demanda, debido a que previamente era su deber asegurar la participación del abogado defensor de oficio en el planteamiento de la demanda tutelar; por lo que, no concernía la emisión de la referida providencia, ya que en los hechos formalmente no existía una demanda.
Conforme a lo señalado si bien en el caso de referencia ante la solicitud de Juan Raúl Valenzuela Marín la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz designó un segundo abogado de oficio para su defensa, cumpliendo en parte con lo solicitado la designación no puede dar lugar a la revisión de los requisitos de admisión; toda vez que, es obligación de la indicada Sala Constitucional garantizar el ejercicio de la defensa técnica solicitada, pues si bien es cierto que deben enmarcar su actuación en base al principio de celeridad, no es menos evidente que al mismo tiempo deben garantizar el ejercicio efectivo del abogado de oficio.
Asimismo, es menester indicar que al no haber actuado de esa forma, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz incurrió en aplicación errónea del procedimiento constitucional, ocasionando dilación en la tramitación del proceso dejando de lado el principio de celeridad.
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