Volver a sentencias
TCP

0066/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0066/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38574-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-024/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 88 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Anibal Montaño Carrillo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 52 a 58 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2014, Hilda Mustafa de Wiess, planteó en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado de Instrucción Civil Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba -juzgado que después cambió su denominación a Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del citado departamento-, solicitando el pago de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), más intereses legales. Pronunciándose la Sentencia de 20 de junio de 2016, declarando probada la demanda e improbada las excepciones.

Una vez ejecutoriada la Sentencia, mediante memorial de 17 de febrero de 2017, solicitó liquidación de capital e intereses, y planteó excepción de prescripción bienal de intereses con base en el art. 1497 del Código Civil (CC), indicando que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia, si está probada. En su caso, solo por el transcurso del tiempo este hecho se encuentra probado, ya que la prescripción de intereses, reglada en el art. 1509 del citado Código, determina que los intereses de las cantidades que los devenguen prescriben en dos años. De esta manera interpuso excepción de prescripción de los intereses de los siguientes periodos:

  1. a)$us500.- (quinientos dólares estadounidenses) de los primeros cinco meses de gracia, computado desde el 22 de junio de 2012 al 22 de noviembre de 2014;
  1. b)3% de intereses mensuales computados desde el 22 de noviembre de 2012 al 22 de igual mes de 2014; y,
  2. c)3% de intereses mensuales computados desde el 22 de noviembre de 2014 al 22 del citado mes de 2016.

La excepción planteada fue desestimada por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2017; por lo que, interpuso recurso de apelación, denunciando total falta de probidad al confundir erróneamente la prescripción extintiva o liberatoria del derecho a acudir al proceso ejecutivo, con la prescripción bienal de intereses; error al utilizar jurisprudencia referida a la prescripción extintiva o liberatoria del derecho, pero no a la prescripción bienal de intereses; y, error al negar la posibilidad de plantear la excepción de prescripción bienal de intereses en ejecución de sentencia.

El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.084/20.07.2020 de 20 de julio, pronunciado por los Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto apelado, sin analizar los errores sustanciales y procesales cometidos por el a quo; al contrario, sostuvieron que:

"...los $us 500 por concepto de interés tenía un término de gracia de 5 meses, es decir hasta el 22 de de noviembre de 2012, desde cuya fecha se hacía exigible su pago; por otra parte el interés del 3% mensual comenzaba a correr desde el 22 de noviembre de 2012; si consideramos que la citación al ejecutado JOSE ANIBAL MONTAÑO CARRILLO se efectivizó el 21 de de julio de 2014, tal como consta del Formulario de Cédula Judicial y muestrario fotográfico cursante a fs. 21 a 22 de obrados; en consecuencia se tiene la certeza que ninguno de los intereses, ni el gracia, ni el convencional han prescrito, por cuanto su interrupción se ha efectivizado cuatro meses antes de la prescripción del interés de gracia y cinco meses antes del interés convencional, interrupciones que han sido sucesivas por los actos procesales del presente proceso y con los cuales se ha notificado al ejecutado, por lo que corresponde desestimar la prescripción formulada por el ejecutado" (sic).

Lo mencionado precedentemente se constituye en un invento de una nueva doctrina de los Vocales demandados contra la prescripción bienal de intereses, desconociendo los arts. 1497; 1495; 1509 inc. 2); y, 1513 del CC.

Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque en la fundamentación de los agravios planteados en su recurso de apelación, denunció que el a quo confundió la prescripción bienal, con la prescripción extintiva o liberatoria del derecho; y, también, confundió su pretensión con prescribir la deuda; cuando el objetivo solo fue prescribir el interés. Al respecto, el Auto de Vista ahora cuestionado carece de motivación y fundamentación.

De igual manera, por una parte, las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la valoración razonable de la prueba y por la otra al principio de verdad material, en cuanto a lo primero, los antes nombrados, sostuvieron que la prescripción bienal de intereses, se interrumpe con la notificación de una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo. Sobre lo segundo, no computaron el término establecido en el art. 1509 inc. 2) del CC, respecto a los montos e intereses contenidos en el documento base de la ejecución.

Cuestiona que, en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, no existe congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Finalmente, afirma que, no se respondieron a todos los agravios formulados en su recurso de apelación.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como en su elemento congruencia y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 9 inc. 4); 108 numerales 1, 2 y 3; 115.II; 117.I; 119.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.084/20.07.2020; y,
  2. 2)Que los Vocales ahora demandados, emitan nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según acta cursante de fs. 86 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral, respondiendo a la pregunta del Vocal constitucional, respecto a qué doctrina legal se refiere, indicó que la ratio decidendi de la , determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar la revisión de la interpretación de la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones; por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte materialmente el derecho al debido proceso y derechos fundamentales; por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 81 a 85, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:

  1. i)El Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, contiene la fundamentación correspondiente apoyado en normativa; la descripción de plazos fue realizada de manera cuidadosa y explicada de forma entendible. La jurisdicción constitucional no constituye una nueva instancia para revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios de justicia;
  2. ii)El peticionante de tutela no señaló cuáles serían los defectos puntuales del Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, y cómo los mismos hubieran decantado en la lesión de sus derechos constitucionales, limitándose a realizar una transcripción descriptiva de diversos fallos, sin precisar de manera clara y concreta los actos que considera vulneratorios de sus derechos;
  3. iii)En el Auto de Vista cuestionado, se encuentra respaldado constitucionalmente y explicado de manera precisa en cuanto a que la acreedora del ahora accionante, interrumpió de manera oportuna el cómputo de plazos para evitar se opere la prescripción exigida por el prenombrado;
  4. iv)Sobre el hecho que sus autoridades habrían confundido los términos de prescripción liberatoria con la prescripción bienal; el peticionante de tutela, no señala cuál sería el intervalo de tiempo incorrectamente computado a tiempo de atender su solicitud de prescripción;
  5. v)El accionante denuncia que no se absolvieron todos los puntos de agravio en su recurso de apelación; sin embargo, no señala cuales serían los agravios no atendidos u omitidos. En el caso de ser evidente, pudo oportunamente solicitar su subsanación a través de una solicitud de complementación y enmienda; y,
  6. vi)Sobre la prueba presuntamente no valorada u omitida en el Auto de Vista ahora impugnado; el peticionante de tutela, no indica a cuál prueba refiere, cuando la prueba analizada por sus autoridades, en el fallo antes referido, fue el contrato privado de préstamo de dinero de 22 de junio de 2012 -título ejecutivo-, donde se analizó cuidadosamente la cláusula segunda para determinar la improcedencia de la prescripción; lo pretendido por el antes nombrado es que se valore en sede constitucional, prueba que ya fue valorada en la jurisdicción ordinaria, olvidando que la valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Hilda Mustafa de Wiess, en audiencia a través de su abogada, solicitó se deniegue la tutela, con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Se adhiere a los argumentos expuestos por las autoridades demandadas. Sostuvo que en ningún momento, ni en la Resolución impugnada y menos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se confundió entre prescripción bienal y extintiva. Al contrario en la indicada resolución se realizó un adecuado análisis de los presupuestos, naturaleza y aplicación de la figura legal de la prescripción bienal. El peticionante de tutela pretende la aplicación aislada del art. 1509 del CC, así como la no aplicación del art. 1503, relativo a la interrupción de la prescripción; y,
  2. b)El accionante no indicó de qué manera debió interpretarse el artículo antes mencionado, o el error de interpretación o fundamentación en la que habrían incurrido las autoridades demandadas. Utiliza la vía constitucional como una vía o recurso más de revisión de las determinaciones de la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-024/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 88 a 93, denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)El peticionante de tutela no estableció de qué manera las autoridades demandadas hubieren lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; solo se limitó a referir a la ratio decidendi de la , pretendiendo su aplicación como doctrina legal aplicable, cuando esta se constituye en una interpretación realizada por un Tribunal casacional a una problemática en concreto, en función de un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo al caso en concreto, a objeto que las autoridades jurisdiccionales apliquen ese entendimiento a casos análogos;
  2. 2)Sobre la indebida valoración de la prueba, el accionante no estableció de qué manera las autoridades demandadas la hubieren valorado de manera arbitraria o equivocadamente, o hubieren omitido valorar algún elemento probatorio; y,
  3. 3)En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por las autoridades demandadas quienes habrían confundido dos figuras legales relativas a la prescripción; al respecto, dichas autoridades en el subtítulo Fundamentos Jurídicos del Fallo en el Considerando II del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.084/20.07.2020, desarrollan de manera amplia y concreta la problemática, en función a doctrina legal y jurisprudencia; en el punto II.2 se respondió al agravio en concreto planteado por el accionante, en relación al Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2017, al efecto, realizaron un análisis integral de la normativa relativa a la prescripción bienal. De tal manera que las autoridades demandadas no incurrieron en omisión de motivación ni fundamentación en la determinación asumida.

Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 94, la tercera interesada en vía de complementación y enmienda, solicitó que los Vocales constitucionales se pronuncien sobre la condenación de costas, costos y honorarios profesionales, requeridos por su abogado en la audiencia de 5 del mes y año mencionados, ante la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.

A través de Auto Complementario de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 95, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba dispusieron declarar NO HA LUGAR a la enmienda y complementación pretendida, al no constar ese petitorio durante la audiencia de sustanciación de la acción de defensa; por lo que, no existe omisión, error material u otra circunstancia que deba ser corregida, manteniéndose incólume la Sentencia AAC-024/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 24 de junio de 2014, Hilda Mustafa de Wiess -ahora tercera interesada- interpuso demanda ejecutiva contra José Aníbal Montaño Carrillo -ahora accionante- ante el Juez de Instrucción Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando la cancelación de la deuda adquirida por este último con su persona, por $us6000.- más $us500.- por cinco meses -plazo pactado para la devolución hasta el 22 de noviembre de 2012- e intereses convencionales del 3%, desde el vencimiento hasta la devolución total de la deuda, daños y perjuicios (fs. 6 a 7 vta.).

II.2. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2016, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró PROBADA la demanda ejecutiva con costas e IMPROBADA la excepción de falsedad o inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva, opuesta por el demandado José Aníbal Montaño Carrillo -ahora peticionante de tutela-, disponiendo se proceda al remate de los bienes embargados o por embargarse, para que con su producto se pague a favor de la demandante la suma adeudada de $us6000.- más $us500.- por concepto de interés hasta el 10 de diciembre de 2012 y el interés del 3% mensual desde el vencimiento para la devolución de la obligación. Con costas. Salvándose los derechos del perdidoso a la vía ordinaria (fs. 11 a 13). Mediante Auto de 18 de octubre de 2016, se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 19 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, el ahora peticionante de tutela presentó liquidación de capital e intereses; a su vez interpuso excepción de prescripción bienal de intereses, por los $us500.- de los primeros cinco meses de gracia, computado desde el 22 de junio de 2012 al 22 de noviembre de 2014; 3% de intereses mensuales computados desde el 22 de noviembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014; al 3% de intereses mensuales computados desde el 22 de noviembre de 2014 al 22 de noviembre de 2016. Sosteniendo que la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa incluso en ejecución de sentencia, si está probada. En el caso estaría probada la prescripción de intereses reglada por el art. 1509 inc. 2) del CC -los intereses de las cantidades que los devenguen-. Solicitando se declare probada la misma con costas (fs. 21 a 22 vta.).

II.4. A través de Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba desestimó la prescripción de intereses, planteada por el ahora accionante, argumentando que del documento base de ejecución se tiene por una parte que los $us500.- por concepto de intereses tenía un término de gracia de cinco meses; es decir, hasta el 22 de noviembre de 2012, desde cuya fecha se hacía exigible su pago; por la otra, el interés del 3% mensual comenzaba a correr desde la fecha antes indicada. La citación al ejecutado -ahora accionante- se efectivizó el 21 de julio de 2014; en consecuencia, ninguno de los intereses, el de gracia ni el convencional prescribió; por cuanto, su interrupción se efectivizó cuatro meses antes de la prescripción del interés de gracia y cinco meses antes del interés convencional (fs. 27 a 28).

II.5. Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, refiriendo los siguientes agravios:

  1. i)Total falta de probidad al confundir erróneamente la prescripción extintiva o liberatoria del derecho del proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada, con la prescripción bienal de intereses. Indicando que se cometió prevaricato flagrante por la autoridad judicial al desestimar su excepción de prescripción de intereses aplicando el art. 1503 del CC, bajo el fundamento erróneo que la prescripción se interrumpió con la notificación del proceso ejecutivo y por los actos procesales. Indicó que con la prescripción bienal, no se pretende la prescripción extintiva o liberatoria del derecho del proceso ejecutivo, sino solo de los intereses. El Auto apelado es contrario a la ley porque desconoce los arts. 1512; y, 1513 del citado Código, que expresamente dispone que la prescripción corre desde el vencimiento de cada periodo y los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se obtuvo sentencia de condena de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término para estas prescripciones;
  2. ii)Error al utilizar jurisprudencia adecuada a la prescripción extintiva o liberatoria del derecho. El Juez a quo transcribió partes del , pero no tomó en cuenta que el caso no es análogo, porque se trata de un contrato de cumplimiento de contrato; y,
  3. iii)Se equivocaron al negar la posibilidad de plantear la excepción de prescripción bienal de intereses en ejecución de sentencia. Confunde el Juez de primera instancia, la prescripción bienal de intereses, con la excepción de prescripción extintiva o liberatoria del derecho o con las excepciones del proceso ejecutivo que deben plantearse en la primera actuación. La prescripción bienal de intereses, es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas, disipando las incertidumbres que fueron generadas por la autoridad judicial al tramitar un proceso ejecutivo en más de tres años (fs. 29 a 30 vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista REG/S.CII/AINT.084/20.07.2020 de 20 de julio, pronunciado por Juan Edgar Balderrama Balderrama, Presidente y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridades ahora demandadas, CONFIRMANDO el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la prescripción. Los ; ; ; y, 69/2017 determinaron que la prescripción extinta o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo que no se ejercita por un determinado tiempo, crea la convicción de que aquel fue abandonado por su titular, así el art. 1492 del CC, estableció que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que la ley establece. Para surtir efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado por Ley, unido a la inactividad del titular, ante el incumplimiento de la obligación y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492; y, 1493; y,
  2. b)Sobre la apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2017. Hizo referencia al art. 1509 inc. 2) del referido Código, también aludió al doctrinario Ronald Martín Baldivieso Flores, que señaló: "...en el caso de los contratos de préstamo de dinero con intereses, si se ha estipulado en el contrato que el monto de dinero otorgado en préstamo con un porcentaje determinado como interés convencional y es por el plazo por decir de cinco años, al término del cual debe pagarse tanto el capital como el interés acumulado, la prescripción bienal del pago de los intereses empieza a correr vencido el plazo de los cinco años, junto al monto otorgado en préstamo..." (sic). Afirmó que de acuerdo al art. 1503.I. del CC, la citación y/o notificación con las actuaciones judiciales interrumpen la prescripción, borrando retroactivamente todo el plazo transcurrido. En ese sentido, conforme al documento privado de préstamo de 22 de junio de 2012, en su cláusula segunda establece que: "El plazo que se otorga para la devolución del monto de dinero será 5 meses, computables a partir de la suscripción del documento, tiempo durante el cual se pagará un interés total de $us500.-, en caso de que el deudor no devolviese el monto de la deuda, deberá pagar un interés del tres por ciento mensual (3%) desde el vencimiento de la deuda, será hasta el día 10 de diciembre de 2012" (sic); no se puede pretender realizar el cómputo de la prescripción bienal respecto al interés de la suma de $us500.-, desde la suscripción del documento como pretende el ejecutado; toda vez que, las partes se obligaron a cancelar la deuda en el lapso de cinco meses, hasta el 22 de noviembre de 2012, aspecto por el cual el instituto jurídico de la prescripción bienal de intereses se computará a partir del 22 de noviembre de 2014; lo mismo ocurre con la prescripción bienal, respecto al interés del 3% mensual -de acuerdo a la doctrina, como la normativa sustantiva civil-, y las partes determinaron previamente, que se cancelará al cumplimiento de la deuda; vale decir, desde el 10 de diciembre de 2012 -fecha clara y precisa-, de cuya fecha recién empezaría a correr el plazo de los dos años, venciendo el mismo el 10 de diciembre de 2014; empero, al haber sido debidamente citado el ejecutado con la demanda ejecutiva el 21 de julio del citado año, conforme se advierte de la diligencia a fs. 10, se interrumpió la prescripción; y, concluyó que los hechos reclamados por el apelante no se adecuan a ningún criterio de vulneración, ya que para la procedencia de la prescripción bienal se debe computar desde el vencimiento de la deuda, en ese entendido los dos años de gracia de los $us500.- y el interés convencional deben computarse desde el 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, respectivamente; empero, al haberse citado al ejecutado el 21 de julio de 2014, se interrumpió el cómputo del plazo para la prescripción bienal, transcurriendo aproximadamente un año y ocho meses para el interés de gracia y un año con seis meses y once días para el interés convencional; asimismo, para el interés del 3% mensual de las gestiones 2014 al 2016, únicamente transcurrió un año y siete meses (fs. 42 a 44 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como en su elemento congruencia y al principio de verdad material; toda vez que, las autoridades ahora demandadas al pronunciar el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.084/20.07.2020, confirmaron el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2017; por el cual, el a quo desestimó la excepción de prescripción bienal de intereses:

  1. 1)Sin responder de forma motivada a todos los agravios formulados en su recurso de apelación, resolviendo de forma distinta a lo peticionado;
  2. 2)Lesionaron el derecho a la valoración razonable de la prueba y al principio de verdad material; y,
  3. 3)Incurrieron en una errónea interpretación de la prescripción bienal de intereses, al sostener que esta, se interrumpe con la notificación de una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo y no computar el término establecido en el art. 1509 inc. 2) del CC, sobre montos e intereses, contenidos en el documento base de ejecución. Por lo que, solicita:
  4. i)La nulidad del Auto de Vista mencionado; y,
  5. ii)Que los Vocales ahora demandados, emitan un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. c)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  4. d)Análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente fundamento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220066/2022-S1Fuente oficial